REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación.
Cabimas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001735
Sentencia Interlocutoria N° 2069-11.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA y MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.844.862 y V-13.659.073, respectivamente.
ABOGADOS: DARIO GOMEZ GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34954.
NIÑOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA y MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.844.862 y V-13.659.073, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o fuera de esta. TERCERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en el articulo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera de conformidad con el articulo 359 ejusdem y de mutuo acuerdo de los progenitores, la custodia de la niña la ejercerá la progenitora. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las visitas se realizarán de una manera amplia y libre a convenir. El progenitor podrá visitar a su menor hija todos los días, siempre y cuando no perturbe su educación y las horas de descanso de la misma. Los fines de semana y los periodos vacacionales, festividades navideñas, semana santa y carnaval serán compartidos y alternativos y la menor podrá viajar con el papa por lo menos un fin de semana al mes o en su defecto pernoctar un fin de semana al mes con el progenitor. De igual forma en temporada de vacaciones, la niña podrá pernoctar con su padre por un lapso mayor de diez días. QUINTO: El ciudadano RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), relacionados a gastos de Obligación de Manutención. SEXTO: El progenitor se compromete de igual manera a suministrar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) relacionados a gastos por concepto de colegio. Para el pago de la inscripción en el Colegio y todo lo relacionado a útiles escolares y así como en caso de enfermedad o algún tratamiento médico, los gastos serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEPTIMO: El ciudadano RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA se compromete a suministrarle a su menor hija en el mes de Diciembre para los efectos de gastos decembrinos, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) a parte de la pensión de manutención y así mismo se compromete a suministrarle a su menor hija los regalos de la fiesta decembrina. OCTAVO: Para el periodo vacacional los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de pasajes y estadía de su menor hija. Estos términos, condiciones y cantidades de dinero podrán ser revisados anualmente. NOVENA: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: A. Un Automóvil marca Mazda, modelo M6Z8 MAZDA, año modelo 2008, color Plata, Clase Automóvil, placa VCY34X, serial de carrocería 9FCG8B63080004554, según certificado de origen N° AU-092825, adquirido por la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, y el cual el cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, renuncia a sus derechos y de mutuo acuerdo será adjudicado a la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA y el cual tiene un costo de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00). B.-Un vehiculo modelo Tucson GL 2.0 L, año 2006, color negro, clase rustico, marca Hyundai, serial de carrocería KMHJM81BP6U450203, serial de motor G4GC6604299, placas VCI22E, adquirido por el cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, según se evidencia en certificado de Registro de Vehiculo N° KMHJM81BP6U450203-1-1 de fecha 29 de Noviembre de 2006, expedido por el ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el cual la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, renuncia a su derecho y de mutuo acuerdo será adjudicado al cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, el cual tiene un costo de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, 00). C.- El cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA renuncia a la cuota parte que por concepto de gananciales de la comunidad conyugal le corresponden sobre las Prestaciones Sociales, Utilidades, Bonos Vacacionales, acciones y fideicomisos que la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA pudiera adquirir como trabajadora de la empresa SERVICIOS HALLI BURTON DE VENEZUELA. D.- La cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, renuncia a la cuota parte que por concepto de gananciales de la comunidad conyugal le corresponden sobre las Prestaciones Sociales que el cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, pudiera adquirir como trabajador de la empresa SEINI C.A. E.- El cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, renuncia a la plusvalía adquirida sobre una vivienda obtenida por la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, antes de contraer matrimonio mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Santa rita del Estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 1993, registrado bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 14, ubicada en la avenida Circunvalación o intercomunal a 96 metros con sesenta y cinco de la calle padre Olivares, sector Sara Urdaneta de Reyes anteriormente conocido como sector la misión o Bello Monte en Jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas características y linderos se encuentran referidas en el citado documento y se dan aquí por reproducidas, la cual tiene un costo de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), así mismo el cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, adjudica a la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, la cuota parte que le corresponde sobre todos los bienes muebles y enseres que se encuentran en la referida vivienda y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal, los cuales tienen un costo aproximado de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud, los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y harán suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que generen de su trabajo.
Esta solicitud se le da entrada, se admite y le imparte su decisión, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA y MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.844.862 y V-13.659.073, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA y MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.844.862 y V-13.659.073, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA y MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.844.862 y V-13.659.073, respectivamente.
SEGUNDO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
TERCERO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o fuera de esta.
CUARTO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en el articulo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera de conformidad con el articulo 359 ejusdem y de mutuo acuerdo de los progenitores, la custodia de la niña la ejercerá la progenitora.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las visitas se realizarán de una manera amplia y libre a convenir. El progenitor podrá visitar a su menor hija todos los días, siempre y cuando no perturbe su educación y las horas de descanso de la misma. Los fines de semana y los periodos vacacionales, festividades navideñas, semana santa y carnaval serán compartidos y alternativos y la menor podrá viajar con el papa por lo menos un fin de semana al mes o en su defecto pernoctar un fin de semana al mes con el progenitor. De igual forma en temporada de vacaciones, la niña podrá pernoctar con su padre por un lapso mayor de diez días.
SEXTO: El ciudadano RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad mensual de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), relacionados a gastos de Obligación de Manutención.
SEPTIMO: El progenitor se compromete de igual manera a suministrar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) relacionados a gastos por concepto de colegio. Para el pago de la inscripción en el Colegio y todo lo relacionado a útiles escolares y así como en caso de enfermedad o algún tratamiento médico, los gastos serán compartidos por los progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
OCTAVO: El ciudadano RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA se compromete a suministrarle a su menor hija en el mes de Diciembre para los efectos de gastos decembrinos, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) a parte de la pensión de manutención y así mismo se compromete a suministrarle a su menor hija los regalos de la fiesta decembrina.
NOVENO: Para el periodo vacacional los progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de pasajes y estadía de su menor hija. Estos términos, condiciones y cantidades de dinero podrán ser revisados anualmente.
DECIMO: Ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: A. Un Automóvil marca Mazda, modelo M6Z8 MAZDA, año modelo 2008, color Plata, Clase Automóvil, placa VCY34X, serial de carrocería 9FCG8B63080004554, según certificado de origen N° AU-092825, adquirido por la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, y el cual el cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, renuncia a sus derechos y de mutuo acuerdo será adjudicado a la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA y el cual tiene un costo de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00). B.-Un vehiculo modelo Tucson GL 2.0 L, año 2006, color negro, clase rustico, marca Hyundai, serial de carrocería KMHJM81BP6U450203, serial de motor G4GC6604299, placas VCI22E, adquirido por el cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, según se evidencia en certificado de Registro de Vehiculo N° KMHJM81BP6U450203-1-1 de fecha 29 de Noviembre de 2006, expedido por el ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el cual la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, renuncia a su derecho y de mutuo acuerdo será adjudicado al cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, el cual tiene un costo de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000, 00). C.- El cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA renuncia a la cuota parte que por concepto de gananciales de la comunidad conyugal le corresponden sobre las Prestaciones Sociales, Utilidades, Bonos Vacacionales, acciones y fideicomisos que la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA pudiera adquirir como trabajadora de la empresa SERVICIOS HALLI BURTON DE VENEZUELA. D.- La cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, renuncia a la cuota parte que por concepto de gananciales de la comunidad conyugal le corresponden sobre las Prestaciones Sociales que el cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, pudiera adquirir como trabajador de la empresa SEINI C.A. E.- El cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, renuncia a la plusvalía adquirida sobre una vivienda obtenida por la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, antes de contraer matrimonio mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Santa rita del Estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 1993, registrado bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 14, ubicada en la avenida Circunvalación o intercomunal a 96 metros con sesenta y cinco de la calle padre Olivares, sector Sara Urdaneta de Reyes anteriormente conocido como sector la misión o Bello Monte en Jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas características y linderos se encuentran referidas en el citado documento y se dan aquí por reproducidas, la cual tiene un costo de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), así mismo el cónyuge RODOLFO SEGUNDO FONSECA ESPINOZA, adjudica a la cónyuge MILAGROS DEL VALLE GUERRA LARA, la cuota parte que le corresponde sobre todos los bienes muebles y enseres que se encuentran en la referida vivienda y que fueron adquiridos en la comunidad conyugal, los cuales tienen un costo aproximado de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud, los bienes que se adquieran serán de plena propiedad de cada uno. Así mismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y harán suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que generen de su trabajo.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 2069-11¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLM/YCH/lg.-
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