REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.
Cabimas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000543.
SENTENCIA No. 2067-11.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JOSE ANGEL CHIRINOS REYES y NIRKA DEL VALLE ATENCIO SANCHEZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de agosto de 2010, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL CHIRINOS REYES y NIRKA DEL VALLE ATENCIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.168.883 y V-18.341.227, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.011, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia con las partes en el presente asunto, a los fines de revisar la ejecución del convenimiento celebrado en fecha diez (10) de agosto de 2.011, compareciendo las partes ciudadanos: JOSE ANGEL CHIRINOS REYES y NIRKA DEL VALLE ATENCIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.168.883 y V-18.341.227, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,oo) semanales, por concepto de Obligación de Manutención, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la progenitora. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el 100% de de los útiles escolares y la progenitora el 100% de los uniformes escolares. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los vestidos y calzados para los día 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, antes del 15 de diciembre previo recibo firmado por la progenitora. CUARTO: Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a la niña los días sábados a las 06:00 y retornarla el día domingo a las 05:00pm, de manera alternada, asimismo el progenitor podrá compartir con la niña dos días a la semana de 06:00pm a 08:00pm, previo acuerdo con la progenitora. SEGUNDO: El cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores y el cumpleaños de los progenitores la niña lo compartirá con cada uno de ellos. TERCERO: Las vacaciones y días feriados nacionales, regionales o municipales así como también las fiestas de carnavales y la semana mayor será compartido con ambos progenitores a los fines de fortalecer los vínculos familiares de la niña con los progenitores. CUARTO: En navidad y año nuevo los días 24 y 31 de diciembre la niña lo compartirá con su progenitor desde las 05:00pm a las 08:00pm” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diecinueve (19) de octubre del Dos Mil Once (2.011), no es contrario a los intereses de la niña de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de octubre del Dos Mil Once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros en beneficio de la niña YUNEIXY VALENTINA CHIRINOS ATENCIO. Ofíciese.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del Dos Mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.2067-11 y se oficio bajo el No. 2776-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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