ASUNTO: VI21-J-2009-000061
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
SOLICITANTES: YUMAR ENRIQUE MORANTE PIRELA y YAMILEXCY MARINA ZAMBRANO DE MORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.404.549 y 14.181.373, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de Octubre de 2.009, los ciudadanos YUMAR ENRIQUE MORANTE PIRELA y YAMILEXCY MARINA ZAMBRANO DE MORANTE, anteriormente identificados y domiciliados en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias Certificadas de Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos, copias simples de la cedulas de identidad de los solicitantes y documento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciocho (18) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Campo Rancho Grande, Tercera Calle, Casa N° 36-B, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos antes identificados.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1232-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 31 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de sus menores hijos, los niños de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 13 de Noviembre de 2.009.
4.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 26 de Julio de 2.010.
5.- Diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2.011, suscrita por los ciudadanos YUMAR ENRIQUE MORANTE PIRELA y YAMILEXCY MARINA ZAMBRANO DE MORANTE, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, quienes manifestaron:
“Solicitamos muy respetuosamente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que ha transcurrido mas de un año desde que se publicó la Sentencia de Separación de Cuerpos y bienes, y aún seguimos separados, por lo que es imposible que volvamos a reanudar la relación matrimonial.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el cuatro (04) de Noviembre de 2.009, hasta el catorce (14) de Octubre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes los cónyuges podrán fijar su residencia y domicilio donde considere conveniente cada uno de ellos, sea en el país o fuera de él, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación.
SEGUNDO: Los prenombrados menores nacidos de nuestra unión, permanecerán bajo la guarda de su madre la ciudadana YAMILEXCY MARINA ZAMBRANO, antes identificada.
TERCERO: Tanto la madre como el padre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los prenombrados niños.
CUARTO: El padre, se compromete a suministrar a sus hijos como manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad ésta que incrementará cada vez que aumente el salario mínimo mensual urbano; además los padres aportarán todo lo necesario para cubrir los gastos de vestimenta, médicos y medicina, odontología y juguetes y cualquier otro que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades de sus niños, quedando entendido que tales gastos no serán descontados de la pensión mínima fijada para sus hijos. Y en navidad y agosto adicional a la pensión ordinaria mensual la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00).
QUINTO: En cuanto a la Convivencia Familiar o Régimen de Visitas, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta los más conveniente al bienestar de sus hijos; es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando lo desee y no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones escolares serán compartidas. Éste acuerdo se establece de manera alterna para los subsiguientes años, pudiendo de mutuo acuerdo arreglar cambios o modificaciones a conveniencia y a favor de los menores.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que existen dos bienes que liquidar, consiste: 1.- en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Las Marías, Sector Santa María, Segunda Calle, Casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia; y donde el Cónyuge YUMAR ENRIQUE MORANTE PIRELA, cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el mencionado bien a los menores, los niños de autos. 2.- Unas mejoras sobre un terreno municipal, ubicada en el Sector Helimenas Fonseca, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, todo lo cual consta en un documento autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande de fecha 02 de Febrero de 2.006, inserto bajo el N° 78, Tomo 02 y donde cada cónyuge se quedará con el 50% del bien. 3.- En cuanto a los gananciales que por Prestaciones Sociales como trabajador de la Guardia Nacional Bolivariana y del Ministerio del Poder Popular para la Educación de cada uno de los cónyuges corresponde liquidar, ambos convienen renunciar a su respectivo CINCUENTA POR CIENTO (50%), declarando que acuerdan no reclamarse absolutamente nada el concepto señalado.
SEPTIMO: Desde el momento en que se firme la Separación de Cuerpos por ante su Competente Autoridad, acordamos que los bienes que adquieran cada uno serán bienes propios de quien lo adquirió y por tal razón no pertenecen a la comunidad conyugal de gananciales.
OCTAVO: A partir de la fecha de presentación de esta manifestación libre y voluntaria ante el Tribunal Competente, cualquier obligación de carácter económico que asumiere cada uno de los cónyuges, será por la única y exclusiva voluntad de quien la asuma y a cuyo nombre aparezca por lo que a éste respecta se otorga mutua y recíprocamente, absoluto, completo, total y definitivo finiquito, sobre lo que aquí establecido.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YUMAR ENRIQUE MORANTE PIRELA y YAMILEXCY MARINA ZAMBRANO DE MORANTE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 31, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2768-11 y 2769-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 587-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/zl.-