REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000360
Sentencia Interlocutoria N° 2053-11
Causa principal: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: SALAZAR MARTINEZ ASIKIW EMPERATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.807.791, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. Karina Boscan, Defensora Publica, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: PARRAGA RAMOS DANNY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.733, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. LIDIE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59423.
Niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.).
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de Mayo de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana SALAZAR MARTINEZ ASIKIW EMPERATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.807.791, para demandar al ciudadano PARRAGA RAMOS DANNY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.733, a favor de su hijo.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales por concepto de la Obligación de Manutención y adicionalmente suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para el pago de Transporte que serán depositados los quince (15) de cada mes, que serán depositados en efectivo en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, una vez que el Tribunal ordene la aperturada de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana SALAZAR MARTINEZ ASIKIW EMPERATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.807.791, a favor de su menor hijo. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño ambas partes compartirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relativos a calzados y vestidos. Así mismo ambos progenitores aportaran el respectivo juguete. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación por concepto de uniformes escolares, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de la lista escolar. Se deja constancia que por cuanto la progenitora cancelo todo lo relativo a útiles y uniformes escolares, con aporte hecho por el progenitor y por cuanto el progenitor asumió el pago del cien por ciento (100%) el mismo deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 319,00) antes del quince (15) de Noviembre de 2011 y así mismo ambos progenitores cancelaran el cincuenta por ciento (50%) del pago de la matricula escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas, consultas medicas y traslado hasta el Hospital de Especialidades Pediátricas, Centro de Salud Publica, en el cual tiene historia clínica el niño por su problema de Litiasis Renal, el progenitor se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por este concepto ocasione su menor hijo. QUINTO: Las partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su menor hijo. ” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 2053-11.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/lg.-
|