REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001720
Sentencia Interlocutoria N° 2049-11.
CAUSA: DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: LISDE CAROLINA CARDENAS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.082.237.

HIJOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.) y los ciudadanos YUNESKA CAROLINA, YERMAIN JAVIER, YENDRI JOSE y JEAN CARLOS HERNANDEZ CARDENAS.

CAUSANTE: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ YAMARTE, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.177.034.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el ciudadano LISDE CAROLINA CARDENAS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.082.237, domiciliada en la calle Oriental, sector el Lucero, callejón San Raúl, casa s/n de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA FERNANDA CASAS, Defensora Pública Tercera (E) adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se le declare a ella y a sus hijos el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.) y los ciudadanos YUNESKA CAROLINA, YERMAIN JAVIER, YENDRI JOSE y JEAN CARLOS HERNANDEZ CARDENAS, en su carácter de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ YAMARTE, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.177.034 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor el día diecinueve (19) de Octubre de 2011, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que el solicitante acompaña copia certificada del Registro Civil de Nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los hijos de autos, el causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos MARIA TUMELA JIMENEZ ARENAS y NELSULY DEL CARMEN GUTIERREZ BALDALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.840.480 y V-13.208.803 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISDE CAROLINA CARDENAS DE HERNANDEZ, y de igual manera al de cujus, DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ YAMARTE, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.177.034 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), que procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.), YUNESKA CAROLINA, YERMAIN JAVIER, YENDRI JOSE y JEAN CARLOS HERNANDEZ CARDENAS, que es cierto y les consta que la solicitante y el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ YAMARTE, estaban casados durante cuatro (04) años y que la solicitante y sus hijos mencionados, son los únicos y universales herederos del causante. Tales pruebas testifícales, se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante con respecto a la de cujus, en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como único y universal heredero del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.) y los ciudadanos YUNESKA CAROLINA, YERMAIN JAVIER, YENDRI JOSE y JEAN CARLOS HERNANDEZ CARDENAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-28.333.792, V-20.744.127, V-18.217.522, V-17.006.059 y V-17.006.060, en su carácter de hijos y a su cónyuge, ciudadana LISDE CAROLINA CARDENAS DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.082.237, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ YAMARTE, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.177.034 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), según copia certificada del acta de defunción Nº 86. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 2049-11.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.