REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001699
SENT. INT. No. 2042-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MARÍA DEL CARMEN CAMACHO y ENIO MARTÍN CADENAS RENDILES, titulares de la cédula de identidad N° V-13.402.633 y V-12.412.510, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 14, 13, 10 y 09 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CAMACHO y ENIO MARTÍN CADENAS RENDILES, titulares de la cédula de identidad N° V-13.402.633 y V-12.412.510, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CAMACHO y ENIO MARTÍN CADENAS RENDILES, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 14, 13, 10 y 09 años de edad.
PRIMERO: El ciudadano ENIO MARTÍN CADENAS RENDILES, se compromete a entregarle a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CAMACHO, específicamente los días sábados de cada semana, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400, oo), para un total de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.600, oo) mensual, a objeto de que la referida ciudadana adquiera los alimentos y víveres que requieran sus hijos. Cabe señalar que dicha cantidad se fija en atención al hecho de que el ciudadano ENIO MARTÍN CADENAS RENDILES, no cuenta con un empleo formal, y que no obstante lo señalado, el referido ciudadano se compromete a aumentar la obligación de manutención, una vez que sus condiciones laborales se lo permitan.
SEGUNDO: El ciudadano ENIO MARTÍN CADENAS RENDILES, se compromete a entregarle a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CAMACHO, específicamente los días sábados de cada semana, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150, oo), para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600, oo) mensual, los cuales se destinarán para cubrir los gastos atinentes al traslado de sus hijos al centro educativo, así como la merienda escolar, comprometiéndose de igual forma, a sufragar otros gastos tales como uniformes y útiles escolares.
TERCERO: El ciudadano ENIO MARTÍN CADENAS RENDILES, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales tales como consultas médicas, medicamentos y vestido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha trece de octubre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha trece de octubre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2042-11.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLM/YCH/ag
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