REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001672
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2039-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YULITZA LUCIA RIVAS BELLO y FRANKLIN ANTONIO ANDRADE BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.239.663 y 7.967.794, domiciliados en el Municipio Cabimas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Quinta Encargada de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos MARIA CAROLINA PEROZO y ADELIS JOSE TORRES LEAL, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 19/10/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YULITZA LUCIA RIVAS BELLO y FRANKLIN ANTONIO ANDRADE BALLESTERO, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano FRANKLIN ANTONIO ANDRADE BALLESTERO, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos FRAIDER JESUS y FRANKLIN JOSE ANDRADE RIVAS, a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs. 490,00) quincenales, depositados en la cuenta de ahorros número 0116-0108-17-0191102539 en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana YULITZA LUCIA RIVAS BELLO.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños FRAIDER JESUS y FRANKLIN JOSE ANDRADE RIVAS, el progenitor se compromete a adquirir una compra de ropa y calzado para ambos niños de una cantidad mínima de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cada uno de los niños los primeros quince (15) días de diciembre de cada año, adicionales a la cláusula primera, monto este que incluye un juguete de buena calidad para cada uno de los niños.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de los niños FRAIDER JESUS y FRANKLIN JOSE ANDRADE RIVAS,, que no cubra el seguro el cual son beneficiarios los niños FRAIDER JESUS y FRANKLIN JOSE ANDRADE RIVAS, estos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor previa presentación de facturas.
CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares estos serán cubiertos en un cincuenta por cien por ciento (100%) por el progenitor previa presentación de facturas y lista escolar por un monto mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los útiles y uniformes escolares de los niños.
QUINTO: El progenitor se compromete a que cada vez que le aumenten el sueldo un veinte por ciento (20%) del aumento será destinado en forma equitativa en las cantidades de las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA.
SEXTO: Adicional a las cláusulas primera y segunda, el progenitor se compromete a adquirir una compra de vestimenta y calzado para diario, por un monto mínimo de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
SEPTIMO: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes acuerdan:
• El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a sus hijos, los días domingo, de manera alternada desde las nueve (09:00am) horas de la mañana, retornándolos al hogar materno, los días domingo a las seis (06:00) horas de la tarde.
• El día del padre los niños compartirán con su progenitor.
• El día de la madre los niños compartirán con su progenitora.
• El día correspondiente al día del niño, los niños compartirán con ambos progenitores.
• El día de cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
• Los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, los niños compartirán con el padre y los veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre los niños compartirán con la madre de forma alterna.
• ASUETO DE CARNAVALO Y SEMANA SANTA: el progenitor compartirá con los niños en el asueto de carnaval, y el asueto de semana santa, los niños lo compartirán con su progenitora de manera alternada.
• VACACIONES ESCOLARES: el progenitor compartirá dos (02) semanas continúas con sus hijos durante la época de vacaciones escolares.

OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen a asistir junto a ambos niños por ante la Fundación de Atención integral al Niño (FAIN), a fin de tratar de mejorar la relación entre ambos progenitores y los beneficiarios de este acuerdo.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06/10/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 06/0/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de otubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 2039-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS