REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001643
SENT. DEF. No. 584-11
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RICHARD ALEXANDER BORJAS SILVA Y GLANDY MARY MACHADO MORONTA, C.I.No.V-12712994 y V-12712918, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASIST.: NILDA ROBERTIZ Y NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 28992 y 63927.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de Octubre de 2011, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER BORJAS SILVA Y GLANDY MARY MACHADO MORONTA, C.I.No.V-12712994 y V-12712918, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio NILDA ROBERTIZ Y NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 28992 y 63927, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 33; que desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Curazaito, casa N° 127, Sector R-10, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Octubre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana GLANDY MARY MACHADO MORONTA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el lugar de residencia será el lugar donde fije la madre, dentro de la República Bolivariana de Venezuela, respetando la autorización del padre para viajar al extranjero. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, el cual tiene el derecho a visitar a su hijo cada vez que sea necesario siempre y conveniente, cuando no implique la inobservancia de su horario de descanso, escolar, cultural o vacacional, si fuera el caso.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, indican que convienen expresamente en modificar el Régimen de manutención establecido según sentencia interlocutoria N° 009-10 dictada por la Juez Unipersonal N° 02 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), por lo que establecen: El progenitor RICHARD ALEXANDER BORJAS SILVA se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,oo) a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,oo) quincenales, el cual debe ser incrementado de acuerdo a la disposición y posibilidad económica del padre, los que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre GLANDY MARY MACHADO MORONTA, dejando abierta la posibilidad de cumplir su obligación entregando el dinero en efectivo mediante recibo firmado por la madre. El progenitor se compromete en cubrir todos y cada uno de los gastos escolares como inscripcón, uniformes, útiles escolares incluyendo libros así como el transporte y demás gastos que se presenten durante el periodo escolar exigidos por la Institución donde curse estudios. El progenitor se compromete a mantener a su hijo en el récord de la empresa para la cual labora, para el goce de los beneficios médicos: cirugía, hospitalización y medicinas. En caso que el progenitor labore con una empresa que no cubra estos gastos para su hijo, el debe contratar una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y medicinas que cubra hasta un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) los cubre la progenitora. Tambien se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) en época decembrina mas un juguete, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco 805) días siguientes a recibir sus utilidades. Se compromete a depositar DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) en el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos de uniformes escolares. El progenitor se compromete a depositar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para útiles y uniformes escolares. El progenitor se compromete a entregar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para comprar vestimenta a mitad de cada año. Queda entendido entre las partes que las cantidades aquí discriminadas serán entregadas por el progenitor RICHARD ALEXANDER BORJAS SILVA a la ciudadana GLANDY MARY MACHADO MORONTA a través de depósitos bancarios o bien sea en efectivo con acuse de recibo, siendo la obligación de la progenitora entregar facturas de compra de todo lo que se adquiera con el dinero suministrado por el progenitor, caso de incumplimiento de la entrega de facturas, queda abierta la posibilidad que el progenitor suministre no dinero sino en especie los alimentos, útiles y uniformes escolares, vestimenta en todas las épocas del año.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por otra parte, el ciudadano RICHARD ALEXANDER BORJAS SILVA manifiesta que por cuanto no le ha suministrado una vivienda digna a su menor hijo y cónyuge, CEDE el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES haya acumulado hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) como trabajador de la empresa HOTEL MANAGEMENT COMPAÑÍA ANONIMA (HOMACA).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER BORJAS SILVA Y GLANDY MARY MACHADO MORONTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 33, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA el acuerdo relativo a las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al progenitor por su relación laboral con la empresa HOMACA, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números -11. Asimismo, se acuerda oficiar bajo N° a la empresa HOMACA, participándole lo acordado por las partes.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 584-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO