ASUNTO: VI21-J-2008-000111.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MAXIMILIAM EDUARDO MALDONADO DE BOURG y BETTY JOSEFINA MOLLEDA DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.401.157 y V-14.902.565, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YESICA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.433.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha nueve (09) de octubre de 2.008, los ciudadanos MAXIMILIAM EDUARDO MALDONADO DE BOURG y BETTY JOSEFINA MOLLEDA DE MALDONADO, anteriormente identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio YESICA GONZALEZ, igualmente identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha siete (07) de Marzo de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 029, que procrearon dos (02) hijos a0nteriormente identificados, y fijaron su domicilio conyugal en el Residencias “Soleyed”, Av. 19 de Abril, entre Carretera “L” y “K” en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha catorce (14) de Octubre de Dos mil ocho (2008) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1110-08.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia de fecha dieciséis (16) y diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Once 2.011, suscrita por los ciudadanos MAXIMILIAM EDUARDO MALDONADO DE BOURG y BETTY JOSEFINA MOLLEDA DE MALDONADO, asistidos por la abogado en ejercicio LISEY LEE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.322, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho.”.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Catorce (14) de Octubre de 2.008, hasta el diesiceis (16) de Septiembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren convenientes cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Los niños y/o adolescentes nacidos durante el matrimonio, permanecerán bajo la Custodia de la ciudadana, BETTY JOSEFINA MOLLEDA DE MALDONADO anteriormente identificada, siendo la Responsabilidad de Crianza de Ambos Progenitores, de conformidad con los Artículos 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: Tanto el Padre como la Madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña, todo de conformidad con los Artículos 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano MAXIMILIAM EDUARDO MALDONADO DE BOURG, se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) Mensuales, que le entregara durante la primera quincena de cada mes o mediante deposito bancario en la cuenta que indiquen la madre. Esta cantidad podrá ser modificada de mutuo acuerdo, tomando en consideración las alzas de los precios por efectos de la inflación (tomando en consideración por tanto el índice Nacional de precios al Consumidor (INPC) y las posibilidades económicas del padre, De igual forma en los meses de Agosto y Diciembre de cada Año, el padre contribuirá con una cantidad extraordinaria adicional a la pensión alimentaría destinada a la adquisición de útiles escolares, uniformes, vestuario y juguetes en las épocas decembrinas destinados a los menores; así como también ambos padres contribuirán con los gastos de asistencia medica, medicinas y otros, en caso de enfermedad o cualquier evento imprevisto que pudiese ocurrir; asimismo se establece que el padre en la actualidad es titular de una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) por veinte mil bolívares fuertes (20.000,oo), de seguros Caracas mas una póliza de exceso de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000,oo) de seguros la Occidental en cuya carga familiar se encuentran incluidos los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los cuales son beneficiarios de toda la cobertura Medica y Hospitalaria brindad a tal efecto por las pólizas de seguros y que dicho beneficio seguirá siendo suministrado por el progenitor a sus hijos.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres establecen que los fines de semanas, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán alternados y compartidos de mutuo acuerdos. Durante los días de la semana (Lunes a Viernes), el padre podrá visitar a los niños por un lapso de tres (03) a cinco (05) horas, y en todo caso, hasta la 10:00 p.m., así como tendrá la disposición de compartir con estos en la oportunidad que lo desee, claro esta sin perturbar lo que a sus horas de deberes escolares y recreacionales se refiera.
SEXTO: Ambos cónyuges declaramos que Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna alguno, por lo tanto hemos convenido que cada uno de nosotros podrá disfrutar de los beneficios y rentas que a partir de la firma de la solicitud de separación de cuerpos se produzca individualmente, sin que alguno de nosotros, nada tenga que reclamar en lo sucesivo. Es decir a partir de la presente separación, cada cónyuge por su propia cuenta responderá las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que se obtuvieren, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, MAXIMILIAM EDUARDO MALDONADO DE BOURG y BETTY JOSEFINA MOLLEDA DE MALDONADO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha siete (07) de Marzo de dos mil dos (2.002), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 29, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 02763-11 y 02764-11.-
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 0585-11 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS M.
CLMG/YCH/zl.-