REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
Cabimas, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000232.
SENTENCIA No. 2031-11.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: JEHONNY RAMON PEREZ MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.800, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TIVISLEIDY DEL CARMEN DIAZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.447, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de Protección.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano JEHONNY RAMON PEREZ MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.800, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: TIVISLEIDY DEL CARMEN DIAZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.723.447, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.011, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 28 de marzo de 2.011.
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de septiembre de 2.011, los ciudadano JEHONNY RAMON PEREZ MELEAN, y TIVISLEIDY DEL CARMEN DIAZ LARA, asistidos por la Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de Protección, y presentaron escrito mediante el cual llegaron al presente acuerdo de Obligación de Manutención, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El ciudadano JEHONNY RAMON PEREZ MELEAN, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para su hijo a suministrarle la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en el Banco Banesco.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), dentro de los cinco (05) días hábiles a que se haga efectivo el pago de sus aguinaldos o Bonificación Especial de fin de año en la referida cuenta de ahorros adicionales a la cláusula primera.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos del niño, estos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes escolares estos serán cubiertos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor antes del inicio del año escolar.
QUINTO: El progenitor se compromete a que cada vez que le aumenten el sueldo, UN VEINTE POR CIENTO (20%) del aumento será destinado en forma equitativa en las cantidades de las cláusulas Primera y Segunda..
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil once (2.011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 2031-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/mg.-
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