REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 18 de octubre de 2011
201° y 142°

ASUNTO: VP21-J-2011-001656
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2027-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ y RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.350.160 y 12.550.713 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO y FLORANGEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.674 y 57.695.
HIJAS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ y RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado.
SEGUNDO: El ciudadano RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES antes identificado, ofrece y conviene en este acto suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de obligación de manutención para sus menores hijas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ya identificadas, quienes se en cuentan bajo la responsabilidad de crianza de su madre, los cuales serán depositados de la siguiente manera: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el día quince y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), el ultimo de cada mes, en la cuanta de ahorros No. 0116-0054-98-0184505127, de la entidad bancaria BOD, a nombre de la ciudadana MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ, igualmente se compromete a cancelar el 10% del monto de los servicios de electricidad y televisión por cable con que cuenta la vivienda depositando igualmente dichas cantidades de dinero de los servicios en la cuenta antes mencionada.
Igualmente el ciudadano RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES, conviene en suministrar y depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para la compra de la ropa y calzado para la época navideña, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (B. 2.500,00) para cada una de las mencionadas hijas los cuales se harán efectivo una vez que le sean depositadas las utilidades que le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA, así como también depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de las vacaciones de las niñas de autos anualmente. Por último el ciudadano RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES, se compromete a cubrir los gastos de los juguetes de la temporada navideña, así como cancelar las mensualidades del colegio de sus menees hijas, al igualo que los útiles escolares y uniformes y calzado escolar. Los servicios médicos de las menores se encuentran cubiertos por la empresa PDVSA, cualquier otro gasto médico adicional será reembolsado a la ciudadana MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ.
TERCERO: Referente a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestras hijas, hemos convenido que la misma sea ejercida por la madre, ciudadana MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ, quien continuará conviviendo con nuestras hijas en la habitación que hoy ocupa , ubicada en la avenida 41, con calle Saúl Díaz, Barrio Boyacá, casa No. A-6, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mientras que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto a lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de nuestras hijas hemos convenido lo siguiente: las visitas por parte de su padre han sido convenidas entre ambos progenitores, de la manera más amplía y conveniente para el menor, que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso, y las misma se establecieron de la siguiente manera: el padre ciudadano RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES, podrá visitarlas todos los días ya que por razones de su trabajo por guardias, no se puede colocar un horario fijo, sin que dicha visita sea a altas horas de la noche que interrumpa su descanso o sus horas de escolaridad. No obstante, las menores podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores los periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. Para lo cual convenimos lo siguiente: en época de navidad pasará el 24 y 25 de diciembre con el padre y el fin de año es decir 31 de diciembre y 1ro de Enero con su madre, alternándose los años subsiguientes. En vacaciones escolares las menores, pasarán los primeros 15 días con su padre y los últimos días de dichas vacaciones con su madre, alternándose igualmente en los años subsiguientes en época de carnaval con el padre y Semana Santa con la madre alternándose igualmente en los años subsiguientes. De la misma manera los menores pasarán el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
En cuanto al Régimen de bienes de a Comunidad Conyugal, se deja constancia que por ahora coexisten bienes que liquidar. Hecha esta separación en los términos y condiciones estipulados, ambos cónyuges declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto y cualquier bien, derecho u obligaciones

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 10/10/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ y RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.350.160 y 12.550.713, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ y RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 16.350.160 y 12.550.713, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MAGLEWER CAROLINA ALVAREZ y RICHARD RAMON TORRELLAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.350.160 y 12.550.713, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 2027-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS