REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001632.
SENTENCIA No. 2038-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE MOSQUERA LOVATON y UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.401.025 y V-17.647.280, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YOANNY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.349.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02), años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EDUARDO JOSE MOSQUERA LOVATON y UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho a vivir separado y a fijar su residencia en cualquier otro lugar. SEGUNDO: Por cuanto los bienes muebles existentes son los útiles, ropas y artículos de uso personal de cada uno de nosotros, son propiedad exclusiva del que se sirve de ellos, no existiendo ningún otro bien que forme parte de la comunidad conyugal, puesto que en el tiempo que duró nuestra unión matrimonial, no adquirimos ninguna clase de bienes, en consecuencia no hay bienes de la comunidad conyugal que separar y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. TERCERO: Cualquier pasivo que aparezca con posteridad a la disolución del vinculo contra uno de nosotros, constituirá una obligación de la exclusiva responsabilidad de quien la haya contraído, siendo de su exclusivo riesgo y cuenta la obligación de dar, hacer o no hacer que se genere. CUARTA: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores. QUINTA:. La custodia la ejercerá la madre ciudadana UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ. SEXTA: Con relación a la obligación de manutención, se ha acordado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), mensuales, que comprende todo lo relativo al alimento, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deportes, el cual será aportado por el progenitor del menor en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0139-170193137356, a nombre de la ciudadana UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ, madre del menor para cubrir las necesidades alimentarias del niño, con respecto a los gastos que este pudiera tener en época escolar, navideña y el juguete hasta que tenga edad para ello, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bas.2.000,oo) en cada oportunidad, es decir, época navideña y escolar. Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades del niño y al poder adquisitivo del progenitor. SEPTIMA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo sin limitación alguna, pero procurando en todo momento escoger para tal fin, las horas más convenientes al menor, para no alterar el ritmo de las actividades que hasta ahora ha venido desarrollando y las que en un futuro desarrollare, hasta que el menor decida.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diez (10) de octubre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos EDUARDO JOSE MOSQUERA LOVATON y UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDUARDO JOSE MOSQUERA LOVATON y UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.401.025 y V-17.647.280, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: EDUARDO JOSE MOSQUERA LOVATON y UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.401.025 y V-17.647.280, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores.
TERCERO: La custodia la ejercerá la madre ciudadana UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ.
CUARTO: Con relación a la obligación de manutención, se ha acordado la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), mensuales, que comprende todo lo relativo al alimento, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deportes, el cual será aportado por el progenitor del menor en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0139-170193137356, a nombre de la ciudadana UCLIMAR COROMOTO SANZ MARQUEZ, madre del menor para cubrir las necesidades alimentarias del niño, con respecto a los gastos que este pudiera tener en época escolar, navideña y el juguete hasta que tenga edad para ello, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bas.2.000,oo) en cada oportunidad, es decir, época navideña y escolar. Estas obligaciones podrán ser modificadas en atención a las necesidades del niño y al poder adquisitivo del progenitor.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo sin limitación alguna, pero procurando en todo momento escoger para tal fin, las horas más convenientes al menor, para no alterar el ritmo de las actividades que hasta ahora ha venido desarrollando y las que en un futuro desarrollare, hasta que el menor decida
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2038-11¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.







CLMG/YCH/mg.-