REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001609.
SENTENCIA No. 2037-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILMER JESUS CABRERA GOMEZ y ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.825.358 y V-17.333.161, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CESAR CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.121.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02), años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: WILMER JESUS CABRERA GOMEZ y ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Se suspenden la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: La niña permanecerá bajo la Custodia de su madre la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad es y será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Ambas partes manifiestan que la Obligación de Manutención de la niña se regirá de acuerdo al convenimiento debidamente homologado judicialmente, según se evidencia en la sentencia interlocutoria No. 1622-11, de fecha 04 de agosto de 2.011, emitida por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTA: Ambas partes manifiestan que el Régimen de Convivencia Familiar se regirá de acuerdo al convenimiento debidamente homologado judicialmente, según se evidencia en la sentencia interlocutoria No. 1137-11, de fecha 02 de junio de 2.011, emitida por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diez (10) de octubre de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos WILMER JESUS CABRERA GOMEZ y ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILMER JESUS CABRERA GOMEZ y ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.825.358 y V-17.333.161, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: WILMER JESUS CABRERA GOMEZ y ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-17.825.358 y V-17.333.161, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente.-
SEGUNDO: La niña permanecerá bajo la Custodia de su madre la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN OCANTO URBINA, y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad es y será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: Ambas partes manifiestan que la Obligación de Manutención de la niña se regirá de acuerdo al convenimiento debidamente homologado judicialmente, según se evidencia en la sentencia interlocutoria No. 1622-11, de fecha 04 de agosto de 2.011, emitida por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CUARTO: Ambas partes manifiestan que el Régimen de Convivencia Familiar se regirá de acuerdo al convenimiento debidamente homologado judicialmente, según se evidencia en la sentencia interlocutoria No. 1137-11, de fecha 02 de junio de 2.011, emitida por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 2037-11¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
CLMG/YCH/mg.-
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