REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001542.
SENTENCIA: 0574-11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YRMELIS JOSEFINA GOMEZ VELASQUEZ y JORGE LUIS ZERPA GUERRERO.
ABOGADO ASISTENTE: JAZMIN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.974.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de veinticinco (25), veintitrés (23) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), los ciudadanos YRMELIS JOSEFINA GOMEZ VELASQUEZ y JORGE LUIS ZERPA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.862.582 y V-7.858.721, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio JAZMIN GOMEZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido en el Caserío Velásquez del Distrito Díaz, en fecha seis (06) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, que desde el día cinco (05) de octubre del año dos mil (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle San José, Casa No. 11, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YRMELIS JOSEFINA GOMEZ VELASQUEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: Los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, el progenitor podrá visitar a sus hijos a cualquier hora del día siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso del niño. Los fines de semana el padre compartirá con su hijo de forma alternada con la madre, es decir, un fin de semana el niño lo pasará con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente. El cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del padre el niño lo pasara con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora. El día de la madre el niño lo pasara con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. El día del niño lo compartirán ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2012 la ciudadana YRMELIS JOSEFINA GOMEZ VELASQUEZ. Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con los hijos comenzando el año 2012, la ciudadana YRMELIS JOSEFINA GOMEZ VELASQUEZ, con el periodo de carnaval y el ciudadano JORGE LUIS ZERPA GUERRERO, con el periodo de semana santa, alternándose las fechas para el año 2013. Las vacaciones escolares del niño las compartirán con ambos progenitores en partes iguales es decir, fraccionada por mitad correspondiéndole a la progenitora en el presente año 2012, la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente año 2013, el progenitor compartirá con su hijo la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. En la época decembrina ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero comenzando el presente año 2011, la progenitora pasará con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre del presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día 31 de diciembre del presente año y 01 de enero del 2012, y así alternadamente en los años sucesivos correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre del 2012 y a la progenitora los días 31 de diciembre del 2012 y 01 de enero del 2013 y así sucesivamente. El día del cumpleaños del padre el niño lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora. El día del cumpleaños de la madre el niño lo pasará con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El ciudadano JORGE LUIS ZERPA GUERRERO, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales, y los gastos extras del diario serán cubiertos por la progenitora. Se compromete a cubrir los gastos de educación, tales como; inscripción y mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares, en todo sus niveles, y la progenitora a colaborar con los mismos en la medida de sus posibilidades. Respecto de las actividades extras curriculares de nuestros hijos, los progenitores cancelarán cada uno el 50% en las actividades que quieran participar para su recreación y desarrollo psicomotor. En el mes de diciembre de cada año serán depositadas por el progenitor la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), extras a la pensión mensual anteriormente mencionada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. Asimismo el progenitor se compromete a proveer a nuestro hijo de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) para cubrir consultas medicas, medicamentos y demás gastos y a cubrir cualquier otro gasto de salud del niño que no se encuentre cubierto por el referido seguro. Todas las cantidades aquí establecidas deberá depositarlas el progenitor en una cuenta aperturada por la progenitora para tal fin.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
i) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YRMELIS JOSEFINA GOMEZ VELASQUEZ y JORGE LUIS ZERPA GUERRERO, ya identificados.
j) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado del Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido en el Caserío Velásquez del Distrito Díaz, en fecha seis (06) de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 23, expedida por la misma.
k) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
l) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 02722 y 02723-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2.011 ) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 574-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
CLMG/mg.-
|