REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000708.
SENTENCIA No. 2024-11.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: ALI SEGUNDO VILLASMIL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.784, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.848.-
DEMANDADO: NURIS TRINIDAD SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.627.899, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), el ciudadano ALI SEGUNDO VILLASMIL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.784, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN REYES, antes identificado para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana NURIS TRINIDAD SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.627.899, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, invocando la Causal Segunda del articulo 185-A, del Código Civil venezolano vigente.

PARTE MOTIVA
En este sentido, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por la materia, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 60 CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 69 CPC: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 177 LOPNNA: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familias de jurisdicción voluntaria:
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes o cuando uno a ambos cónyuges sean adolescentes.

La competencia es la determinación del órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
El caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido
b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
En el contexto, queda claro que la naturaleza jurídica de la presente solicitud de Divorcio, es eminentemente civil, por cuanto se encuentra regulada por las normas civiles tanto sustantivas como adjetivas, así visto que en el presente asunto la acción planteada involucra ciudadanos mayores de edad y los hijos actualmente son mayores de edad de ningún modo afecta derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, por cuanto se pretende que se declare la disolución del vinculo matrimonial de conformidad lo establecido en la causal segunda del articulo 185, lo cual fue corroborado con las respectivas actas de matrimonio y de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, por lo que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Con base a las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que la presente solicitud “DIVORCIO ORDINARIO”, seguida por el ciudadano ALI SEGUNDO VILLASMIL AVILA, debe ser conocida y decidida por los tribunales civiles, específicamente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca del presente asunto de DIVORCIO, formulada por el ciudadano ALI SEGUNDO VILLASMIL AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.328.784, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NURIS TRINIDAD SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.627.899, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por consiguiente se ordena remitirla a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2024-11, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO.



CLMG/YCH/mg.-