REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 2025-11
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15810404, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YURANI CAROLINA DIAZ CARIPAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18218456, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de un (01) año de edad.
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha quince (15) de Junio de dos mil once (2011), el ciudadano ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, antes identificado, asistido por la abogada DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 83949, para demandar a la ciudadana YURANI CAROLINA DIAZ CARIPAZ, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna).
En fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil once (2011) se admitió la presente demanda ordenándose notificar al demandado y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, certificada en fecha veintitrés (23) de Junio de 2011 por la Secretaria de este Tribunal.
Consta al folio quince (15) del presente asunto boleta de notificación de la demandada ciudadana YURANI CAROLINA DIAZ CARIPAZ debidamente firmada y certificada por la ciudadana secretaria de este Tribunal en fecha trece (13) de Julio de 2011.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación. Llegada esta oportunidad fue celebrada la misma dejando constancia de la comparecencia del demandante asi como dejando constancia de la no comparecencia de la demandada.
Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2011 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15810404, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 2025-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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