REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001678
SENTENCIA No. 2016-11

PARTES: JONH ALVARADO ALVAREZ LONDOÑO y ANDRY CAROLINA SIBADA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.633.642 y V-19.311.952, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LISETH LUCIA ANCIANI y MELKIS MILANYELA RUIZ SALAS, inscrito en el inpreabogado.

MOTIVO: CONVENIO DE CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JOHANA MARELYS CASTILLO GUERRERO y GREGORI ANTONIO VILLARREAL, antes identificados, asistidos por los abogados LISETH LUCIA ANCIANI y MELKIS MILANYELA RUIZ SALAS, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, de 01 años de edad, acordando lo siguiente:
PRIMERO: Nosotros JONH ALVARADO ALVAREZ LONDOÑO y ANDRY CAROLINA SIBADA CONTRERAS, ya identificados, ejercemos conjuntamente todos los contenidos con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza de nuestro menor hijo de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 358 de la ley especial
SEGUNDO: De común acuerdo entre nosotros los progenitores JONH ALVARADO ALVAREZ LONDOÑO y ANDRY CAROLINA SIBADA CONTRERAS, hemos convenido de hecho que yo, JONH ALVARADO ALVAREZ LONDOÑO, por mantener contacto directo y convivir con nuestro menor hijo de autos,
TERCERO: Yo ANDRY CAROLINA SIBADA CONTRERAS, tendré derecho a la convivencia familiar con respecto a nuestro menor hijo de autos, de conformidad con el articulo 385 de la LOPNNA, por lo tanto tendrá acceso a la residencia de nuestro menor hijo, podré visitarlo en un horario comprendido de lunes a viernes en horas de la mañana, también tendré la disponibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia los días Sábados y domingos en un horario de 09:00 AM a 07:00 PM, estos fines de semana serán alternados con su progenitor el ciudadano JONH ALVARADO ALVAREZ LONDOÑO, con el fin de que nuestro hijo, pueda disfrutar y compartir con ambos padres, con respecto al periodo de vacaciones escolares, la progenitora disfrutara 15 días continuos con su menor hijo, los días feriados como carnaval y semana santa, serán alternados, entre nosotros sus padres, respecto a el día del niño y el día del cumpleaños de nuestro menor hijo, disfrutara con nosotros sus progenitores en un horario que en común acuerdo consideramos ambos; asimismo en época decembrina, nuestro menor hijo estará el día 24 con su progenitor y el 31 con su progenitora, igualmente esta ultima tendrá otras formas de contacto con nuestro menor, tales como comunicaciones, telefónicas, telegráficas, epistorales y computarizadas.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a mantener una relación armónica, de respecto mutuo y a velar por el desarrollo integral de nuestro menor hijo de autos y porque cada una de las cláusulas establecidas en este convenimiento se cumpla.
QUINTO: Ambas partes solicitamos al Tribunal la Homologación del presente convenimiento sea admitida y sustanciada conforme a derecho, igualmente aceptamos y estamos de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecido en el presente convenimiento.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 13 de octubre del 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 13 de octubre del 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 2016-11
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms