REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001674
SENT. INT. No. 2014-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: OMAIRA ELENA MENDOZA DE CAMPOS y EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.161.908 y 19.970.800, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público (A).
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos OMAIRA ELENA MENDOZA DE CAMPOS y EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.161.908 y 19.970.800, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OMAIRA ELENA MENDOZA DE CAMPOS y EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público (A) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 04 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, se compromete a entregarle a la ciudadana OMAIRA ELENA MENDOZA DE CAMPOS, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES QUINCENAL (BsF. 200,oo), para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUAL (BsF. 400,oo), a favor de su hija anteriormente mencionada, los cuales serán depositados en la cuenta corriente signada con el N° 01050195401195124732, de la entidad financiera Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana OMAIRA ELENA MENDOZA DE CAMPOS.
SEGUNDO: El ciudadano EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales que su hija requiera, tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado, y los gastos propios de la época escolar como: uniformes, transporte y útiles escolares.
TERCERO: El ciudadano EDIXON GREGORIO LUGO SOTO, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época navideña y fin de año, a favor de su hija, tales como: ropa, calzado y el juguete respectivo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2014-11.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



CLM/YCH/ag