REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001668
Sentencia Definitiva N° 567-11.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO y MILADIS DEL VALLE HERNANDEZ CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.714.100 y V-12.407.950, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62448.
HIJOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.)
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2.011), los ciudadanos EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO y MILADIS DEL VALLE HERNANDEZ CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.714.100 y V-12.407.950, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62448, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 37, expedida por la misma y que acompaña al presente escrito, que el día diez (10) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004) se separaron de hecho, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Bella vista del Campo San Lorenzo, Primera Calle, casa N° 25, Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, ciudadana MILADIS DEL VALLE HERNANDEZ CORTESIA, detentará la Custodia del adolescente y la niña de autos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifestaron lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia del adolescente y la niña de autos la detentará la ciudadana MILADIS DEL VALLE HERNANDEZ CORTESIA. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, serán cubiertos como hasta los actuales momentos por su progenitor EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO, según convenimiento celebrado por las partes en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, homologado por este Tribunal en esa misma fecha, según sentencia N° 43, del expediente 1283-06. La Obligación a la salud: la suministra el padre de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petroleras, que rige su relación laboral con la empresa en la cual presta sus servicios personales y directos (PDVSA). La Obligación a la Educación: Ambos padres cubrirán con dicho gasto de manera proporcional, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno relativo a los gastos por concepto de Inscripción, Mensualidad, Transporte y actividades complementarias. Con relación a los útiles escolares y Uniformes, tales beneficios serán cubiertos por su padre, ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO, de conformidad con lo pautado en la Convención Colectiva Petrolera, lo cual quedo establecido en el Convenimiento antes señalado. La Obligación a la Recreación: Será cubierto por ambos padres de manera individual. La Obligación a las Vacaciones: Ambos padres cubrirán de manera individual los gastos en relación al disfrute de las mismas, el progenitor EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO, entregara a la progenitora, ciudadana MILADIS DEL VALLE HERNANDEZ CORTESIA, la cantidad de de dinero correspondiente a un salario mínimo mensual en el mes de Julio de cada año, los cuales serán destinados a cubrir los gastos de vestuario de uso diario, lo cual quedo establecido en el convenimiento antes señalado. La Celebración de Cumpleaños: Ambos padres cubrieran los gastos por dicho concepto. La Celebración de la Navidad: El padre ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO, cumplirá con este gasto tal y como quedó establecido en el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, homologado por este Tribunal en esa misma fecha, según sentencia N° 43, del expediente 1283-06.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre, ciudadano EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO, podrá visitar a sus hijos, siempre que ni interrumpan sus labores escolares, su salud, el crecimiento y desarrollo, ni en horas que no afecte a los mismos. Así mismo en relación a las vacaciones de receso escolar y de navidad, las mismas serán compartidas por ambos padres de manera alterna, todo como lo ha venido haciendo desde que nos separamos de hecho.
CUARTO: Los padres se obligan a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre nuestros hijos, ni a perturbarlos psicológicamente en ningún caso.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Ahora bien, es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR JOSE ROJAS CASTILLO y MILADIS DEL VALLE HERNANDEZ CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.714.100 y V-12.407.950, respectivamente.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 37, expedida por la misma.
• En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
• HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los N° 2711-11 y 2712-11.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 567-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/lg
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