REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001646.
SENT. INT. No. 2009-11.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YSBELIA MARIA VILLAMIZAR BORGES y EDUARDO RAMON VALLES MILANO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.713.359 y V-11.249.162, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. EDWIN MARVAL, Inpreabogado No. 138.356.
NIÑOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos YSBELIA MARIA VILLAMIZAR BORGES y EDUARDO RAMON VALLES MILANO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-12.713.359 y V-11.249.162, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YSBELIA MARIA VILLAMIZAR BORGES y EDUARDO RAMON VALLES MILANO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Abg. EDWIN MARVAL, Inpreabogado No. 138.356, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente:
PRIMERO: El progenitor EDUARDO RAMON VALLES MILANO, se compromete a entregar completa a la progenitora YSBELIA MARIA VILLAMIZAR BORGES, ambos plenamente identificados. La tarjeta Electrónica Alimentaria (TEA), para sufragar los gastos alimentarios de sus prenombrados hijos menores.
SEGUNDO: El progenitor EDUARDO RAMON VALLES MILANO, debidamente identificado, se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo) por conceptos de utilidades percibidas para cubrir necesidades materiales en navidad.
TERCERO: El progenitor EDUARDO RAMON VALLES MILANO, debidamente identificado, se compromete a sufragar de manera completa los gastos Médicos y tratamientos médicos especializados, además de que los prenombrados menores se encuentran registrados en el record DE PDVSA.
CUARTO: El progenitor EDUARDO RAMON VALLES MILANO, debidamente identificado, se compromete a sufragar de manera completa los gastos de uniformes escolares y transporte escolar, aunado a que los prenombrados hijos se encuentran registrados y estudiando en escuela de PDVSA.-
QUINTO: El progenitor EDUARDO RAMON VALLES MILANO, debidamente identificado, se compromete a sufragar los gastos materiales por ropa, zapatos y juguetes cuando sus hijos menores así lo requieran durante el año.
SEXTO: El progenitor EDUARDO RAMON VALLES MILANO, debidamente identificado, se compromete aportar el QUINCE POR CIENTO (15%), por concepto de Prestaciones Sociales percibidas.
SEPTIMO: En la época de navidad y año nuevo 24 y 31 de diciembre nuestros hijos menores decidirán voluntariamente con cual de los progenitores compartir en cualquiera de las dos fechas.
OCTAVO: En Carnaval y Semana Santa nuestros hijos menores, compartirán de manera alternada con la progenitora y el progenitor.
NOVENO: En vacaciones escolares nuestros hijos menores, compartirán mitad con el progenitor y otra mitad con la progenitora.
DECIMO: El progenitor podrá compartir con sus hijos, los días que éste libre de su actividad laboral, en caso de que este libre los fines de semana, podrá compartir con ellos de manera alternada.
DECIMA PRIMERA: Nuestro hijos, compartirán el día del padre con progenitor y el día de la madre con su progenitora.
DECIMA SEGUNDA: En virtud a que ambos progenitores cumplimos el mismo día, nuestros hijos menores compartirán mitad del día con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
DECIMA TERCERA: Ambos progenitores podremos compartir y celebrar en la fecha de cumpleaños de nuestros hijos menores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2009-11.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLM/YCH/mg.-
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