REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 17 de octubre de 2011
201° y 142°
ASUNTO: VP21-J-2011-001534
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2010-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ERLYN JOSEFINA LA CRUZ CABRERA y JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 24.910.663 y 17.428.338 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.283.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ERLYN JOSEFINA LA CRUZ CABRERA JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
REGIMEN ALIMENTARIO, DE CONVIVENCIA, PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA.
En relación con la hija procreada que aún se encuentra en estado de minoridad, hemos convenido que se mantenga bajo la guarda y custodia de su madre ERLYN JOSEFINA LA CRUZ CABRERA, mientras que la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en las vigentes disposiciones del Código Civil y la LOPNNA.
En cuanto al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de la niña hemos convenido las siguientes:
a) En cuanto al régimen de convivencia familiar ordinario, ambos padres acordamos mantener un régimen abierto, en el cual el progenitor podrá visitar a la niña cada vez que lo desee y de igual forma lo reiterará de la casa de su progenitora cada fin de semana por el tiempo que acuerden ambos, todo esto siempre y cuando el mismo régimen no interfiera con las actividades escolares y extracurriculares del niño.
b) Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas alternadamente entre los progenitores, es decir, que si en las festividades de Carnaval permanecen con su padre, los días de Semana Santa permanecerán con su madre y así alternadamente año a año.
c) De los días correspondientes a las vacaciones navideñas, el mencionado menor pasará una semana con su progenitor. De igual forma el día 24 de diciembre lo pasará con su padre y el 25 de diciembre con su mamá. Asimismo, el día 31 de diciembre lo pasará con su mama y el día 01 de enero con su papá, así alternadamente año a año. De igual forma este régimen no es limitativo y podrá se cambiado siempre que los padres lo acuerden conjuntamente.
d) Durante los días de vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, el mencionado niño pasará 15 días con su papa y e resto con su mamá, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres.
e) La selección de los Institutos docentes y de enseñanza en donde cursará estudios de la niña JOSERLIN PATRICIA RIVAS LA CRUZ, será escogida por ambos padres; siempre en función de la meno y el desarrollo de la misma.
f) El progenitor JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, se compromete a suministrare en forma mensual a la progenitora ERLYN JOSEFINA LA CRUZ CABRERA, la cantidad correspondiente de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la manutención de la hija, de igual forma cuando se generen los gastos considerados como eventuales se comprometen a cancelar, el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
g) De igual forma, si algún progenitor desea viajar dentro o fuera del país con su hija, tendrá que hacerlo con la autorización expresa del otro progenitor, además de correr el progenitor con el que viaje, con el cien por ciento (100%) de los gastos del viaje.
h) Cuando se necesite trasladar al niño, ya sea al interior o al extranjero del país por asuntos de salud del mismo, los gastos que se generen con ocasión del mismo serán cubiertos por ambos progenitores.

REGIMEN DE COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES

Ambos cónyuges, manifiestan que en el transcurso de su vida en pareja, no se fomentó comunidad conyugal alguna; por lo que a futuro cualquier bien mueble o inmueble que apareciere a nombre de alguno de ellos, quedará a favor de la parte a quien le corresponda por tratarse y reconocerse desde ya como un bien propio, no teniendo nada que reclamar la otra parte por concepto alguno, renunciando desde ya a cualquier derecho sobre los frutos, rentas o plusvalías, que del mismo o sobre los mismos pudieran corresponderles.
Igualmente ambas partes declaramos que cualquier otro derecho, obligación o bien cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no, que estuvieren o hayan sido obtenidos a nombre de cualquiera de los cónyuges, será de su exclusiva propiedad y responderán a título personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro. Asimismo, declaramos que desde el momento cuando la presente manifestación de voluntad, sea debidamente homologada, toda vez que sea puesta en estado de ejecución la sentencia que declare la separación de cuerpos acordada que habrá de recaer en el presente procedimiento dictada por el Tribunal de la causa y de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil vigente, queda definitivamente extinguida la sociedad o comunidad de gananciales; y los bienes derechos y obligaciones que obtengan o contraigan en el futuro cualquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que nada mas tengan que reclamarse por estos conceptos, ya que la comunidad conyugal ha quedado deidad a plena y total satisfacción.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 22/09/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ERLYN JOSEFINA LA CRUZ CABRERA y JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 24.910.663 y 17.428.338, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ERLYN JOSEFINA LA CRUZ CABRERA y JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 24.910.663 y 17.428.338, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ERLYN JOSEFINA LA CRUZ CABRERA y JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 24.910.663 y 17.428.338, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 2010-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS