REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 18 de octubre de 2011
201° y 142°
ASUNTO: VP21-J-2011-001464
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2026-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN y VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.069.796 y 14.234.902 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.950.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN y VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió.
CUARTO: En relación a nuestro menor hija, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente.
a) La menor antes mencionada quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN y VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA, y la custodia será ejercida por la madre ciudadana VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA.
b) La Patria Potestad será compartida por amos progenitores ciudadanos EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN y VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA.
c) En cuanto al Régimen de convivencia familiar será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el padre podrá llevársela un fin de semana cada 15 días desde el día viernes y la devolverá el día domingo. Asimismo, podrá llevársela de paseo los días feriados, vacaciones. En épocas de navidad y año nuevo serán alternadas entre los padres.
d) Con respecto a la manutención de la niña, será compartida por ambos progenitores, sin embargo, el padre EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN, se compromete a suministrarle como obligación de manutención, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, asimismo, le suministrará en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como incribirla en Instituciones educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas.
e) Con respecto a la Comunidad de bienes, durante nuestra comunidad conyugal, declaramos que n adquirimos nada que reclamarnos por ningún concepto.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 16/09/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN y VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 11.069.796 y 14.234.902, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos EMIGDIO JOSE MORALES SEMPRUN y VIANKA COROMOTO QUINTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 11.069.796 y 14.234.902, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: PEDRO MANUEL ELIESER ANTONIO BERMUDEZ AVILA y MAYUSOR MASSIEL VILLALOBOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.469.236 y 16.624.838, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 2026-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
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