REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

.Cabimas 17 de octubre de 2011
201° y 152°
Asunto: VP21-J-2011-001125

Sentencia Definitiva No. 566-11

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOEL JOSE MOSQUERA CUMARE y LOLIMAR BEATRIZ NAVEDA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 19.336.317 y 14.950.420 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia del Estado Zulia.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA.
ABOGADO ASISTENTE: ANDY JAVIER LUZARDO ZAMBRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.019.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 2/06/2011, los ciudadanos JOEL JOSE MOSQUERA CUMARE y LOLIMAR BEATRIZ NAVEDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.336.317 y 14.950.420 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANDY JAVIER LUZARDO ZAMBRANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.019, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 31/12/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 424, que desde el día 14/05/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 30/06/2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, será ejercido por la progenitora ciudadana LOLIMAR BEATRIZ NAVEDA HERNANDEZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido de la siguiente manera: el prenombrado niño permanecerá en la vivienda donde habita con la progenitor de lunes a viernes en la siguiente dirección: Sector Antonio Pirela, Calle Antonio Pirela, casa sin número de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y será retirado por el progenitor los días sábados a las nueve de la mañana (09:00am) y será regresado al hogar de la madre los días domingos a las seis de la tarde (06:00pm), el día de las madres compartirá con la progenitora y el día del padre compartirá con el progenitor; con respecto al día de su cumpleaños lo compartirá alternadamente con cada progenitor, durante el periodo de vacaciones escolares, el niño de autos hemos convenido mantener el mismo horario que se ha establecido hasta que alcance un poco más de edad el 24 y 25 de diciembre lo pasará con el papá y el 31 de diciembre y el 01 de enero con la mamá, alternadamente.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano JOEL JOSE MOSQUERA CUMARE, se compromete a suministrar por conce4pto de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo los primeros cinco (05) días de cada mes a la progenitora la cual deberá entregar el respectivo recibo de pago suscrito por ella, quien ejercerá la representación legal de nuestro hijo.
En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de nuestros hijos, estos será cubiertos por ambos progenitores.
Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores y la ciudadana LOLIMAR BEATRIZ NAVEDA HERNANDEZ, se compromete a cancelar el transporte escolar.
Con respecto a los gastos propios de la época de navidad, ropa, calzado y juguetes respectivos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) de su totalidad ambos progenitores.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, hacemos de su conocimiento que de nuestra relación matrimonial no adquirimos bienes que pudieran ser objeto de liquidación y así lo declaramos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOEL JOSE MOSQUERA CUMARE y LOLIMAR BEATRIZ NAVEDA HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, en fecha 31/12/2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 424.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia del Estado Zulia, bajo los 2701-11 y 2702-11.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. 566-11.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS