ASUNTO: VI21-V-2009-000125
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SOLICITANTE: CARMEN TERESA MARQUEZ LINARES
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA DEL VALLE OVIDO CEPEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.987.
DEMANDADO: JOSE RAMON MOLINA MENDEZ.
NIÑO: ALIRIO RAFAEL MOLINA PAZ, de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.009 se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.625.421, domiciliada en el Sector Punta Iguana Sur, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada ANDREINA DEL VALLE OVIDO CEPEDA, y quien obra en beneficio del niño de autos.
Narra la demandante, que de la relación concubinaria que mantuvo su hija, la ciudadana MAYBELYN DEL VALLE PAZ MARQUEZ, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.846.858, con el ciudadano JOSE RAMON MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.781.581 y domiciliado en la Avenida 100, Sector Panamericano, Calle 62, Casa 100-07, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procrearon un (01) hijo, el niño de autos, desde el nacimiento de éste ha convivido con ella y con su difunta madre, y aún después de la muerte de su hija ha sido la persona que ha cubierto todos los gastos y a brindado todos los cuidados y atenciones que requiere el niño, debido a que el ciudadano JOSE RAMON MOLINA MENDEZ, no ha sido un padre abnegado, debido a que nunca vio de él y negándole el derecho a ser reconocido hasta después de la muerte de su hija, y de un tiempo para acá el referido ciudadano se ha dado a tarea de amenazarla con frecuencia de que se llevará al niño y no la dejará verlo.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitó se le otorgue la Colocación Familiar de su nieto, el niño de autos, de conformidad con el derecho al grupo familiar, establecido en el artículo 26 de a Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer esta solicitud al Juez Unipersonal N° 1, admitiéndola en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.009, dándole el curso de Ley, ordenando la citación del padre del niño de autos a los fines de oír la opinión del mismo, oír la opinión del niño de autos y la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento de conformidad con el ordinal 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana MAYBELYN DEL VALLE PAZ MARQUEZ.
• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MAYBELYN DEL VALLE PAZ MARQUEZ.
• Copias simples de las cedulas de identidad de la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ LINARES y de la occisa MAYBELYN DEL VALLE PAZ MARQUEZ.
• Informe médico a favor de la ciudadana EVELYN RAMOS AGUILAR.
• Constancia de estudio del niño de autos.
• Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 02 de Noviembre de 2009.
En fecha veinte (20) de Enero de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada, YANILETH GONZALEZ NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.310, procedió a dar contestación de la demanda, donde negó, rechazó y contradijo que la madre y la abuela del niño de autos hayan cubierto los gastos o mantenido económicamente al niño desde su nacimiento hasta la presente fecha; que no pueda prestarle atención debida a su hijo por motivos de trabajo ni por ningún otro motivo; que no tiene un hogar estable; que no se interesa en la salud de su hijo ni ninguna otra área de su vida; que desasistiera económicamente a su hijo y que solo le diera dinero a su madre en época de navidad para su manutención; que se haya dado la tarea de amenazar con frecuencia a la demandante que se iba a llevar a su hijo.
En esa misma fecha consigno como medios probatorios copia certificada del expediente N° 8794-09 con fecha de entrada ocho (08) de Octubre de 2.009 que cursa en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Sala de Juicio N° 02, demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON MOLINA MENDEZ, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ LINARES, por CUSTODIA a favor de su hijo, y constancia de trabajo emitida por la Gobernación del Estado Zulia.
Por medio de escrito suscrito en fecha 03 de Febrero de 2.010 por la apoderada judicial de la parte actora, ratificó todos sus medios probatorios promovidos en su escrito libelar y solicitó se realice un informe social en el hogar donde reside el niño de autos. Mediante auto de misma fecha, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal N° 1, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales consignadas, negó por extemporánea las pruebas testimoniales y ordenó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, a los fines de que sirva realizar un informe social, en la residencia donde habita el niño, en compañía de su abuela materna, la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ LINARES, así como la notificación de la referida ciudadana a fin de que comparezca junto al niño de autos para garantizar su derecho a opinar y ser oído.
Según diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 15 de Marzo de 2.010, se da por notificada a los fines de que se lleve a afecto la audiencia con el ciudadano Juez para que sea escuchada la opinión del niño. Como se evidencia en acta, en fecha 18 de Marzo de 2.010, se escucho la opinión del niño de autos con respecto al objeto del litigio.
Consta en actas resultas del Informe técnico parcial practicada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 11 de Mayo de 2.010.
Por medio de diligencia presentada en fecha 22 de Junio de 2.010 por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicitó que la presente causa se pase a estado se sentencia declarando Sin Lugar la presente solicitud de COLOCACION FAMILIAR en la sentencia definitiva.
En fecha 26 de julio de 2.010, se abocó al conocimiento del presente asunto este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
La apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON MOLINA MENDEZ, consignó diligencia de fecha 10 de Mayo de 2.011, solicitando que se agregue al expediente Copia certificada de Sentencia de la causa VI22-V-2009-00082 motivo: CUSTODIA declarada CON LUGAR a favor de su representado, demanda interpuesta por la parte demandante en el presente expediente ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ LINARES, previamente identificada, igualmente ratificó la diligencia presentada en fecha 22 de Junio de 2.010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (Resaltado del Juzgador).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño, niña y adolescente como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de tal forma, del contenido de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones del progenitor y de la abuela del niño, se evidencia que éste ha vivido y desarrollado en la morada o residencia junto a su madre y a su abuela materna, las ciudadanas MAYBELYN DEL VALLE PAZ MARQUEZ y CARMEN TERESA MARQUEZ LINARES, aún después de la muerte de su madre; por tal motivo, la referida abuela materna solicita se le otorgue la Colocación Familiar de su nieto, el niño de autos, alegando que el padre del niño no ha sido un padre abnegado, ya que no le presta atención debida, no le suministra cantidades de dinero para la manutención del niño y en varias oportunidades la ha amenazado con llevarse al niño; tales hechos fueron desvirtuados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y por medio de diligencia de fecha 10 de Mayo de 2.011, donde consigna copia certificada de Sentencia de la causa VI22-V-2009-00082 con motivo de CUSTODIA declarada CON LUGAR a favor de el padre del niño, demanda interpuesta por la parte demandada en el presente expediente en contra de la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ LINARES, situación que hace precisar a este juzgador que los motivos que dieron lugar a la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ LINARES son injustificados.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 12 establece:
“Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes: los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público
b) Intransigibles
c) Irrenunciables
d) Interdependientes entre sí
e) Indivisibles”.
(Resaltado por este Juzgador)
Así mismo establece la Responsabilidad de Crianza en el artículo 358 ejusdem:
“Contenido de la Responsabilidad de Crianza: la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o trato humillante en perjuicio de los niños, niñas ya adolescentes”. (Resaltado por este Juzgador)
Establece en su artículo 128:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez o Jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Transitorio, verificar si se han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
El caso de autos, después de realizado un estudio exhaustivo a las actas que conforman el presente asunto quedó evidenciado que el mismo no cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente expediente, en especial del informe técnico integral correspondiente, que indica que se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar abierto con el progenitor sin la supervisión de la abuela materna, acordar junto con el padre y la abuela los asuntos relativos a la crianza del niño, remitir al niño a psicoterapia infantil en función de trabajar sus estados ansiosos y duelo materno y se estima conveniente remitir a la señora CARMEN MARQUEZ a evaluación y tratamiento psiquiátrico con el objeto de trabajar aspectos de su personalidad que pueden afectar el ejercicio del rol materno. Seguidamente, como también consta en actas en copia certificada de Sentencia N° 022-11 de la causa VI22-V-2009-00082 con motivo de CUSTODIA declarada CON LUGAR por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a favor del padre del niño, demanda interpuesta por la parte demandada en el presente expediente, la cual señala que lo que debe privar es el Interés Superior del niño, su bienestar psicológico, que pueda desarrollarse en un ambiente de armonía en el que se le garantice estabilidad emocional, seguridad, pertenencia, para que pueda formarse como individuo integral, y como fueron analizados los instrumentos probatorios en dicha causa que la madre del niño de autos, es premuerta, y el ciudadano JOSE RAMON MOLINA MENDEZ, se constituye en el único titular de ésta institución familiar, por lo que resultó forzoso declarar con lugar la demanda.
Ahora bien, con lo que respecta al caso de marras, lo anteriormente mencionado hace constar que no están dadas las condiciones necesarias para la procedencia de la Colocación Familiar solicitada, aunado al hecho cierto de que el progenitor no se encuentra afectado ni privado del ejercicio de la Patria Potestad o de la Responsabilidad de Crianza, sino mas bien manifestó su desacuerdo con la medida solicitada por considerarla innecesaria ya que él se encuentra en condiciones para ejercer la crianza de su menor hijo, motivo este por el cual no debe ser considerada otorgar la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta al niño de autos en la persona de su abuela materna, ciudadana CARMEN TERESA MARQUEZ LINARES. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, el artículo 394 de la LOPNNA, señala acerca de la Familia Sustituta:
Artículo 394. “Concepto: se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen acoge, por decisión judicial, a un niño, niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. (Resaltado por este Tribunal)
La familia Sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al niño de autos protección inmediata, su crianza en el seno de su familia de origen y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que en la presente demanda no se consideran cumplidos los requisitos que establece la misma para dictar la medida de protección de Colocación Familiar de carácter Temporal solicitada bajo la modalidad de familia sustituta. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño, niña y/o adolescente establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando en uso de sus competencias previstas en el articulo 177 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 12 , 358, 398 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como la permanencia en su familia de origen; resuelve:
-Declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor del niño de autos, en la morada o residencia de su abuela materna, la ciudadana: CARMEN TERESA MARQUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.625.421, domiciliada en el Sector Punta Iguana Sur, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2.011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
La Secretaria,


Abg. Yajaira J. Chirinos M.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 571-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria


Abg. Yajaira J. Chirinos M.




CLMG/YCH/dc.-