ASUNTO: VI21-J-2010-000200
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: KEINY JOSE CHIRINO GUTIERREZ y LILIBETH COROMOTO DELGADO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.820.319 y 18.342.919, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HERIKA ZABALA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 100.494.
NIÑOS: KEILY ANDREINA y KEINY JESUS CHIRINO DELGADO, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos KEINY JOSE CHIRINO GUTIERREZ y LILIBETH COROMOTO DELGADO MONTILLA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio HERIKA ZABALA HERNANDEZ, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas, del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nueva, Calle San Mateo, Casa N° 15, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos antes identificados.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.010 se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº JMS1-172-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 118 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de sus menores hijos, los niños de autos.
3.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 21 de Enero de 2.011.
4.- Diligencia de fecha veinte(20) de Septiembre de 2.011, suscrita por los ciudadanos KEINY JOSE CHIRINO GUTIERREZ y LILIBETH COROMOTO DELGADO MONTILLA, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 59.421, quienes manifestaron:
“Solicitamos al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, muy respetuosamente la Conversión del presente o la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, una vez que ha transcurrido el lapso de un año, sin haberse producido ningún tipo de acto conciliatorio entre nosotros, partes solicitantes en la presente causa de divorcio o separación de cuerpos por mutuo consentimiento e identificados plenamente en actas”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el veintisiete (27) de Septiembre de 2.010, hasta el veinte(20) de Septiembre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y los menores prenombrados se quedarán al lado de la madre que ejercerá la custodia respectiva, y la patria potestad será compartida por ambos padres al tenor de los artículos 265 y 261 del Código Civil Vigente.
SEGUNDO: El progenitor proveerá a sus hijo en cumplimiento de su obligación alimentaria de ropa, calzados, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de los niños, así como también contribuirá a su educación pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares. Ofreciendo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregará a la progenitora en dinero en efectivo todos los 30 de cada mes, dejando constancia mediante recibo otorgado en forma escrita por la progenitora. Dejando abierta la posibilidad de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los hijos. El progenitor ofrece igualmente entregar a la progenitora la cantidad en bolívares DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 2.500,00) para los gastos de la época decembrina; a ser entregados a la progenitora los días quince del mes de Diciembre de cada año.
TERCERO: Acordamos un Régimen de Visitas abierto y sin ninguna restricción para nuestros hijos, es decir, el padre visitará a sus hijos en su residencia, ósea en la residencia de su madre, cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo. Antes de los cinco años los niños pasarán con su madre tanto la navidad como el año nuevo y la semana santa como el carnaval, pero después de esa edad se alternarán en la norma siguiente: un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa, años nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario ósea: navidad y carnaval con la madre. Semana santa, año nuevo y reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, y el día de cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños los pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por la mitad; la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KEINY JOSE CHIRINO GUTIERREZ y LILIBETH COROMOTO DELGADO MONTILLA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas, del Estado Zulia según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 118, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2705-11 y 2706-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 568-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/zl.-
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