ASUNTO: VI21-J-2010-000115
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIEN EFIGENIA PIÑA FLORES y GREGORY JOSE LOPEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.005.200 y 16.848.526, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: FRANCIA PALENCIA y ALCIRA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 83.660 y 104.424.
NIÑA: GREIMARY EDUVIGE LOPEZ PIÑA, de cinco (05) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de Junio de 2.010, los ciudadanos MARIEN EFIGENIA PIÑA FLORES y GREGORY JOSE LOPEZ MARQUEZ, anteriormente identificados, la primera domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y el segundo en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio FRANCIA PALENCIA y ALCIRA RODRIGUEZ, igualmente identificadas, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio y Copias Certificadas de Actas de Registro Civil de Nacimiento de su hija y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia el Mene, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Urdaneta, Casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, antes identificada.
La cual fue admitida en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 840-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 24 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hija, la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 08 de Julio de 2.010.
4.- Diligencia de fecha once (11) de Julio de 2.011, suscrita por la ciudadana MARIEN EFIGENIA PIÑA FLORES, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA PALENCIA, quien manifestó:
“Vista la sentencia que dejó firme la separación de cuerpos solicitada y pasado como ha sido el lapso de Ley, sin que haya operado reconciliación alguna entre los cónyuges separados, solicito de este digno Tribunales sirva proceder a dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, y una vez sea dictado el divorcio definitivo en los términos que anteceden, se sirva expedirme dos copias certificadas de la resolución que así lo declare, para los efectos legales subsiguientes.”
5.- Diligencia de fecha tres (03) de Agosto de 2.011, suscrita por el ciudadano GREGORY JOSE LOPEZ MARQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio ALCIRA RODRIGUEZ, quien manifestó:
“Me adhiero a la solicitud de Conversión en divorcio, de la separación de cuerpos llevada por este Tribunal, por haber cumplido el lapso legal establecido para ello.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde veintiocho (28) de Junio de 2.010, hasta el tres (03) de Agosto de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora, quien continuará habitando el inmueble que hoy ocupan.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención de común acuerdo entre as partes, el progenitor sufragará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, quien hará entrega dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Para el periodo de vacaciones escolares y los gastos propios de navidad y año nuevo serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, para sufragar los gastos originados por concepto de vestuario, educación, útiles escolares, inscripción escolar, consultas medicas y medicamentos, estos gastos serán compartidos en proporciones iguales por ambos progenitores, aportando cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los costos que estos generen. La Obligación de Manutención se ajustara anualmente en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por lo índices del Banco Central de Venezuela, según el artículo 369 de la Ley especial de la materia que nos ocupa, y serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco occidental de Descuento a nombre de a progenitora quien es la titular de la misma.
CUARTO: Se deja constancia que no existe comunidad conyugal de bienes que separar o liquidar y los que adquiera una u otra a partir de la publicación de la sentencia se consideran patrimonio individual de cada parte, en ningún caso comunidad de gananciales.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIEN EFIGENIA PIÑA FLORES y GREGORY JOSE LOPEZ MARQUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia el Mene, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 24, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2708-11 y 2709-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 572-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/dc.-