ASUNTO: VI21-J-2009-000046
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: ALBIS JAVIER BRICEÑO MEDINA y YOLI MARIA SALCEDO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.401.904 y 10.396.523, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELYS CONTRERAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 58.802.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos ALBIS JAVIER BRICEÑO MEDINA y YOLI MARIA SALCEDO INFANTE, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELYS CONTRERAS ROJAS, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Occidental, Casa N° 6, en jurisdicción de la parroquia Punta Gorda, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos antes identificados.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 764-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 0107004 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de sus menores hijos, los niños de autos.
3.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 26 de Julio de 2.010.
4.- Diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de 2.010, suscrita por el ciudadano ALBIS JAVIER BRICEÑO MEDINA, asistido por la abogada en ejercicio MARIELYS CONTRERAS ROJAS, antes identificada, quien manifestó:
“Por cuanto desde el 18 Junio de 2.009, fecha en la cual se dicto por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 1 la sentencia interlocutoria N° 764-09, referida a la Separación de Cuerpos, y visto que hasta la actualidad a transcurrido mas de un año de haberse convenido la misma, sin que se haya producido reconciliación alguna con mi cónyuge la ciudadana YOLI MARIA SALCEDO INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.396.523, es por lo que solicito la Conversión y se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio.”
5.- Diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2.011, suscrita por la ciudadana YOLI MARIA SALCEDO INFANTE, asistida por la abogada en ejercicio MIREYA DURÁN DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.942, quien manifestó:
“Me doy por notificada de la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio realizada por mi cónyuge el ciudadano ALBIS JAVIER BRICEÑO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.401.904, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto desde el 18 Junio de 2.009, fecha en la cual se dicto por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 1 la sentencia interlocutoria N° 764-09, referida a la Separación de Cuerpos, y dada la circunstancias que hasta la actualidad a transcurrido mas de un año de haberse convenido la misma, sin que se haya producido reconciliación alguna, es por lo que solicito igualmente la Conversión y se declare la Separación de Cuerpos en Divorcio.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el dieciocho (18) de Junio de 2.009, hasta el dos (02) de Agosto de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia y Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, los niños de autos, será compartida entre ambos cónyuges tal y como establece la Ley e igualmente la Patria Potestad, mientras la Guarda corresponderá a la madre YOLI MARIA SALCEDO INFANTE.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano ALBIS JAVIER BRICEÑO MEDINA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar y las horas de sueño, así como también, todos los fines de semana los niños podrán permanecer con su padre. El día de las madres los niños lo pasarán con su progenitora YOLI MARIA SALCEDO INFANTE, y el día del padre lo pasarán con su progenitor ALBIS JAVIER BRICEÑO MEDINA.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano ALBIS JAVIER BRICEÑO MEDINA se compromete a depositar la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) en la cuenta de Ahorro N° 01160149960189036699, por concepto de Obligación de Manutención para los menores, los niños de autos, igualmente el ciudadano ALBIS JAVIER BRICEÑO MEDINA, se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares y gastos médicos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Así mismo, suministrará un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por conceptos de gastos navideños y de recreación; finalmente se compromete a cubrir cualquier otro gasto extraordinario que necesitaren los menores.
Del mismo modo ambas partes manifestamos que de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes, por lo que nada tenemos que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ALBIS JAVIER BRICEÑO MEDINA y YOLI MARIA SALCEDO INFANTE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello, del Estado Trujillo según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 0107004, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, y al Registro Principal del Estado Trujillo. Oficiándose bajo los números 2707-11 y 2708-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 569-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/zl.-
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