REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 13 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO No: VP21-J-2011-001660
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2002-11
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DOLORES BENEDICTA CABRERA DE BERMUDEZ y LISANDRO PRAXEDES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.966.173 y 7.867.143 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos DOLORES BENEDICTA CABRERA DE BERMUDEZ y LISANDRO PRAXEDES BERMUDEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 13/10/2011, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los DOLORES BENEDICTA CABRERA DE BERMUDEZ y LISANDRO PRAXEDES BERMUDEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano LISANDRO PRAXEDES BERMUDEZ, antes identificado expone “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos: JESSICA CATHERINE y LISANDRO JESUS BERMUDEZ GONZALEZ, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES MENSUELES (Bs. 2.075,00) equivalente al (100%) de la tarjeta electrónica de alimentación la cual tiene en la actualidad la progenitora, y cuyo pago se hace efectivo todos los días dos (02) de cada mes, a partir del 02/11/2011, a través de la cual cumpliré con dicha obligación.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles descolares y los uniformes escolares, para los adolescentes, los gastos de los útiles y uniformes escolares serán sufragados en un cien por ciento (100%) por el progenitor cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar del año 2011-2012. Estimándose el concepto de los útiles escolares en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los adolescentes, su progenitor se compromete a sufragar el gasto de la ropa y calzado para sus hijos, y para ello, buscará a sus hijos personalmente, para comprar con ellos su vestimenta, incluyendo ropa interior y calzado, dentro de los cinco (05) días siguientes, que le progenitor perciba el p0ago de sus utilidades. Estimando dicho gasto en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
CUARTO: En relación a la asistencia médica de los adolescentes, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual sus hijos, son beneficiarios del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y el progenitor se compromete a mantenerlos en el record de la empresa como beneficiarios. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, no sea cubierto por el seguro médico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un cien por ciento (100%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: Por cuanto la adolescente JESSICA CATHERINE BERMUDEZ GONZALEZ, tiene actualmente dieciocho (189 años de edad, es costera y esta estudiando una carrera universitaria en a Universidad Nacional Rafael María Baralt, el progenitor acepta la extensión de la obligación de manutención, prevista en la LOPNNA, sierre y cuando se encuentre estudiando en la Universidad y sea soltera,

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada, se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13/10/2011, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13/10/2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 2002-11, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS