REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 13 de Octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP21-J-2011-001645
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1992-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ROGER DAVID ACOSTA y MARIBEL GREGORIA SANCHEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.213.432 y 17.649.246 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez
ABOGADAS ASISTENTES: MARIELA ALDANA ADAME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.486
NIÑAS: Se omitio el nombre de las niñas de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ROGER DAVID ACOSTA y MARIBEL GREGORIA SANCHEZ MORILLO, ya identificados, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a las hijas de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación de suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior
TERCERO: En cuanto a los bienes declaramos que hasta la presente no hemos adquirido ningún bien y con la presente solicitud convenimos de mutuo acuerdo que los bienes que los bienes que cada uno pudiere adquirir desde la presente solicitud de separación de cuerpos y a futuro corresponderá a cada uno, no entando dichos bienes en los considerados como comunidad de gananciales.
CUARTO: La patria potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la ley.
QUINTO: Ambos padres a medida de sus posibilidades y de acuerdo a sus ingresos, sufragaran todos los gastos de manutención de sus hijos de autos, atendiendo sus necesidades de vivienda, vestido, alimentación y educación a tal efecto el padre para contribuir a dichos gastos, ofrece voluntariamente como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) esto es la cantidad de SEISCENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los cuales están consignados en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto de acuerdo a las posibilidades del padre debido a que el mismo no posee un trabajo estable.
SEXTO: El padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, sin establecer régimen de días y horas de visitas salvo los debidos horarios de descanso u horarios académicos o aquellas que por su naturaleza impidan el normal desarrollo de las niñas, convienen de mutuo acuerdo en consecuencia que dado que los niños se mantendrán en el hogar conyugal dentro de la ciudad estos no saldrán de la ciudad a menos que previamente y por escrito su madre consienta, todo con el fin de mantener mejor y perfecta relación con sus hijos y a salvaguardar su estabilidad emocional, a tal ambos padres de común acuerdo decidirán el lugar y horario más conveniente para las visitas, tomando siempre en consideración las necesidades de las niñas.
SEPTIMO: Todos aquellos asuntos relacionados con la obligación alimentaria y con el régimen de convivencia familiar en los cuales los padres no puedan llegar a cuerdo, deberán ser sometidos a la jurisdicción de los Tribunales competente igualmente solicitamos al Tribunal la supresión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y proceda en efecto a dictar la determinación que declare la disolución el vinculo matrimonial así mismo se homologue los acuerdos en relación a las instituciones familiares.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 06/10/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ELVIS ROGER DAVID ACOSTA y MARIBEL GREGORIA SANCHEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.213.432 y 17.649.246 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos, ROGER DAVID ACOSTA y MARIBEL GREGORIA SANCHEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.213.432 y 17.649.246 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ROGER DAVID ACOSTA y MARIBEL GREGORIA SANCHEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.213.432 y 17.649.246 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez.
PRIMERO: En virtud de la presente separación de suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior
TERCERO: En cuanto a los bienes declaramos que hasta la presente no hemos adquirido ningún bien y con la presente solicitud convenimos de mutuo acuerdo que los bienes que los bienes que cada uno pudiere adquirir desde la presente solicitud de separación de cuerpos y a futuro corresponderá a cada uno, no entando dichos bienes en los considerados como comunidad de gananciales.
CUARTO: La patria potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la ley.
QUINTO: Ambos padres a medida de sus posibilidades y de acuerdo a sus ingresos, sufragaran todos los gastos de manutención de sus hijos de autos, atendiendo sus necesidades de vivienda, vestido, alimentación y educación a tal efecto el padre para contribuir a dichos gastos, ofrece voluntariamente como obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) esto es la cantidad de SEISCENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) los cuales están consignados en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto de acuerdo a las posibilidades del padre debido a que el mismo no posee un trabajo estable.
SEXTO: El padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente, sin establecer régimen de días y horas de visitas salvo los debidos horarios de descanso u horarios académicos o aquellas que por su naturaleza impidan el normal desarrollo de las niñas, convienen de mutuo acuerdo en consecuencia que dado que los niños se mantendrán en el hogar conyugal dentro de la ciudad estos no saldrán de la ciudad a menos que previamente y por escrito su madre consienta, todo con el fin de mantener mejor y perfecta relación con sus hijos y a salvaguardar su estabilidad emocional, a tal ambos padres de común acuerdo decidirán el lugar y horario más conveniente para las visitas, tomando siempre en consideración las necesidades de las niñas.
SEPTIMO: Todos aquellos asuntos relacionados con la obligación alimentaria y con el régimen de convivencia familiar en los cuales los padres no puedan llegar a cuerdo, deberán ser sometidos a la jurisdicción de los Tribunales competente igualmente solicitamos al Tribunal la supresión de la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y proceda en efecto a dictar la determinación que declare la disolución el vinculo matrimonial así mismo se homologue los acuerdos en relación a las instituciones familiares.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, trece (13) de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1992-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms