REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 13 de Octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: VP21-J-2011-001617
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1993-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ELVIS GIOVANNY BRICEÑO GONZALEZ e ISKELI ANDREINA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.978.400 y 20.256.740 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas
ABOGADAS ASISTENTES: NAYIBE ANCIANIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.370
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ELVIS GIOVANNY BRICEÑO GONZALEZ e ISKELI ANDREINA PEÑA PEÑA, ya identificados, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente al hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo de autos, corresponde a la ciudadana ISKELI ANDREINA PEÑA PEÑA y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para el menor, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni de sus horarios de descanso.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ELVIS GIOVANNY BRICEÑO GONZALEZ, se obliga a entregar a la ciudadana ISKELI ANDREINA PEÑA PEÑA, a favor de su menor hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, lo cual será aumentado anualmente de común acuerdo entre las partes. Además se compromete a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos médicos. En época de navidad el progenitor se compromete a entregar a la ciudadana ISKELI ANDREINA PEÑA PEÑA, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo)
CUARTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 06/10/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ELVIS GIOVANNY BRICEÑO GONZALEZ e ISKELI ANDREINA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.978.400 y 20.256.740 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos, ELVIS GIOVANNY BRICEÑO GONZALEZ e ISKELI ANDREINA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.978.400 y 20.256.740 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ELVIS GIOVANNY BRICEÑO GONZALEZ e ISKELI ANDREINA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.978.400 y 20.256.740 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas.
PRIMERO: La custodia de nuestro menor hijo de autos, corresponde a la ciudadana ISKELI ANDREINA PEÑA PEÑA y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para el menor, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni de sus horarios de descanso.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ELVIS GIOVANNY BRICEÑO GONZALEZ, se obliga a entregar a la ciudadana ISKELI ANDREINA PEÑA PEÑA, a favor de su menor hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales, lo cual será aumentado anualmente de común acuerdo entre las partes. Además se compromete a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos médicos. En época de navidad el progenitor se compromete a entregar a la ciudadana ISKELI ANDREINA PEÑA PEÑA, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo)
CUARTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, trece (13) de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1993-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms