REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 13 de Octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: VP21-J-2011-001616
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 1994-11
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS y MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.858.585 y 17.696.512 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas
ABOGADAS ASISTENTES: LISBETH MARCANO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.951
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS y MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, ya identificados, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente al hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación de suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República , comprometiéndose a desocupar el inmueble donde residen actualmente de manera inmediata, el cual no es de su propiedad y hacer entrega del mismo a su legitimo propietario. Ambos padres tendrá la patria potestad compartida sobre nuestro hijo antes mencionado, queda expresamente convenido entre las partes que el padre ciudadano JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS, tendrá la guarda y custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos.
TERCERO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: La progenitora podrá visitar a su hijo los días sábados en horario diurno a los fines de evitar que esto afecte sus horas de descanso, de alimentación y de estudios, pudiendo llevarlo consigo de paseo previo acuerdo con el padre.
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención la madre suministrara por tal concepto la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) mensuales, los cuales entregara al padre durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas, en dinero en efectivo.
QUINTO: Durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes gananciales y los cuales acordamos partir de la siguiente manera: a) Todos los bienes mueble o enseres de nuestro hogar conyugal, le corresponde en propiedad a la cónyuge MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, y el cónyuge JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS, cede y traspasa a favor de su cónyuge cualquier derecho que pudiere tener sobre los bienes mencionados excepto sobre la cama, el aire acondicionado y un televisor que es del uso de nuestro hijo y los cuales son necesarios para el descanso y recreación del niño, de igual manera una lavadora que se encuentra dentro del hogar conyugal la cual no es de nuestra propiedad la cual debemos entregarla a su legitima propietaria, comprometiéndonos ambos a realizar dicha entrega, entregando el cónyuge ciudadano JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS, a su cónyuge ciudadana MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, en este acto adicionalmente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) con la finalidad de liquidar cualquier acreencia que tuviere a su favor la cónyuge MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, generados por comunidad conyugal, declarando expresamente la cónyuge que los recibe en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país a su entera cabal satisfacción. Es necesario señalar que el ciudadano JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS, es propietario de los siguientes bienes: Una casa ubicada en la Avenida 41, de la Urbanización Eleazar López Contreras, sector 2, vereda 29, casa N° 2, construida sobre una parcela de terreno de INAVI, que mide aproximadamente (150 mts2) el cual le pertenece de conformidad con documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del día 26 de marzo del 1997, bajo el N° 26, tomo 23 de los libro de autentificaciones llevados por esa notaria y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Autónomos, Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 25 de abril del 1997, bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo 2, del segundo trimestre del año 1997, así como un vehículo, placa 360ADP, marca Chevrolet modelo C-10, año 1984, color Almendra, serial de carrocería CCD14EV205536, serial del motor DEV205536, clase camioneta, tipo Pick-up y destinado al uso de carga y el cual nos pertenece de conformidad con el certificado de Registro de Vehículo numero CCD14EV205536-2-1 de fecha 28 de Agosto del 2000, de los cuales consignamos copias simples, dichos bienes tal y como puede observarse en la fecha de adquisición plasmada en los documentos que demuestran la propiedad son considerados bienes propios del ciudadano JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS, ya que los mismos fueron adquiridos mucho antes de contraer matrimonio con la ciudadana MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, y en consecuencia le pertenecen en propiedad al mismo, declarando expresamente la cónyuge MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, que cede y traspasa a favor de su cónyuge antes mencionado cualquier derecho por concepto de plusvalía u otro concepto que pudiere eventualmente tener sobre los bienes ya que los mismos son bienes del propios del ciudadano JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS, de igual manera declaramos expresamente que cualquier inmueble, inmueble, beneficio laboral, cantidades de dinero o bienes de cualquier naturaleza que obtengamos después de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes será de nuestra única y exclusiva propiedad, no teniendo ninguno de los cónyuges derechos sobre los bienes que el otro adquiere mientras dure la presente separación de cuerpos y bienes.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 06/10/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS y MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.858.585 y 17.696.512 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos, JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS y MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.858.585 y 17.696.512 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS y MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.858.585 y 17.696.512 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas.
PRIMERO: En virtud de la presente separación de suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República , comprometiéndose a desocupar el inmueble donde residen actualmente de manera inmediata, el cual no es de su propiedad y hacer entrega del mismo a su legitimo propietario. Ambos padres tendrá la patria potestad compartida sobre nuestro hijo antes mencionado, queda expresamente convenido entre las partes que el padre ciudadano JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS, tendrá la guarda y custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos.
TERCERO: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: La progenitora podrá visitar a su hijo los días sábados en horario diurno a los fines de evitar que esto afecte sus horas de descanso, de alimentación y de estudios, pudiendo llevarlo consigo de paseo previo acuerdo con el padre.
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención la madre suministrara por tal concepto la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) mensuales, los cuales entregara al padre durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por mensualidades adelantadas, en dinero en efectivo.
QUINTO: Durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes gananciales y los cuales acordamos partir de la siguiente manera: a) Todos los bienes mueble o enseres de nuestro hogar conyugal, le corresponde en propiedad a la cónyuge MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, y el cónyuge JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS, cede y traspasa a favor de su cónyuge cualquier derecho que pudiere tener sobre los bienes mencionados excepto sobre la cama, el aire acondicionado y un televisor que es del uso de nuestro hijo y los cuales son necesarios para el descanso y recreación del niño, de igual manera una lavadora que se encuentra dentro del hogar conyugal la cual no es de nuestra propiedad la cual debemos entregarla a su legitima propietaria, comprometiéndonos ambos a realizar dicha entrega, entregando el cónyuge ciudadano JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS, a su cónyuge ciudadana MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, en este acto adicionalmente la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,oo) con la finalidad de liquidar cualquier acreencia que tuviere a su favor la cónyuge MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, generados por comunidad conyugal, declarando expresamente la cónyuge que los recibe en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país a su entera cabal satisfacción. Es necesario señalar que el ciudadano JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS, es propietario de los siguientes bienes: Una casa ubicada en la Avenida 41, de la Urbanización Eleazar López Contreras, sector 2, vereda 29, casa N° 2, construida sobre una parcela de terreno de INAVI, que mide aproximadamente (150 mts2) el cual le pertenece de conformidad con documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del día 26 de marzo del 1997, bajo el N° 26, tomo 23 de los libro de autentificaciones llevados por esa notaria y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Autónomos, Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 25 de abril del 1997, bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo 2, del segundo trimestre del año 1997, así como un vehículo, placa 360ADP, marca Chevrolet modelo C-10, año 1984, color Almendra, serial de carrocería CCD14EV205536, serial del motor DEV205536, clase camioneta, tipo Pick-up y destinado al uso de carga y el cual nos pertenece de conformidad con el certificado de Registro de Vehículo numero CCD14EV205536-2-1 de fecha 28 de Agosto del 2000, de los cuales consignamos copias simples, dichos bienes tal y como puede observarse en la fecha de adquisición plasmada en los documentos que demuestran la propiedad son considerados bienes propios del ciudadano JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS, ya que los mismos fueron adquiridos mucho antes de contraer matrimonio con la ciudadana MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, y en consecuencia le pertenecen en propiedad al mismo, declarando expresamente la cónyuge MARIA LA CRUZ ROMERO CASTRO, que cede y traspasa a favor de su cónyuge antes mencionado cualquier derecho por concepto de plusvalía u otro concepto que pudiere eventualmente tener sobre los bienes ya que los mismos son bienes del propios del ciudadano JERRY ENRIQUE MARCANO CHIRINOS, de igual manera declaramos expresamente que cualquier inmueble, inmueble, beneficio laboral, cantidades de dinero o bienes de cualquier naturaleza que obtengamos después de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes será de nuestra única y exclusiva propiedad, no teniendo ninguno de los cónyuges derechos sobre los bienes que el otro adquiere mientras dure la presente separación de cuerpos y bienes.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, trece (13) de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 1994-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms