REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VI21-V-2010-000184
Sentencia interlocutoria N° 1998-11
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: COLINA DAVILA ERVEN JOSE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.364, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle N° 11, casa N° 2, Parroquia Norte, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
Parte demandada: GUEDEZ PIRELA AYARY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.617, domiciliada en Residencias Gran Sabana, Edificio Chirumerú, Apartamento 2-D, Parroquia Ambrosio, Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. MERVIS AURORA ARRIETA OSORIO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14650.-
Niño: (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de Junio de Dos Mil once (2011), mediante demanda presentada por el ciudadano COLINA DAVILA ERVEN JOSE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.771.364, contra la ciudadana: GUEDEZ PIRELA AYARY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.617, por motivo del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su menor hija.
Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tercer aparte, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“El régimen de Convivencia Familiar se establecerá de acuerdo a la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2010 y ambas partes modifican el sitio donde el progenitor y la niña podrán mantener contacto directo y a tales efectos ambas partes acuerdan que sea un lugar distinto al lugar donde tiene fijada residencia la progenitora. Así mismo la progenitora podrá estar presente con el objeto de apoyar al progenitor en el aseo personal de la niña, y en caso de que el progenitor venga acompañado de la abuela o tías paternas, la progenitora entregara a la niña al progenitor y esta se encargaran de apoyar al progenitor con el aseo personal de la niña” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 , tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 1998-11.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/lg