ASUNTO: VI21-J-2010-000505
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: MARELIA ZORINA LOAIZA LOAIZA y ORLANDO ENRIQUE VILLAZMIL VEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.599.734 y 10.447.691, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.520.
NIÑA: NATACHA CAROLINA VILLAZMIL LOAIZA, de cinco (05) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cinco (05) de Mayo de 2.010, los ciudadanos MARELIA ZORINA LOAIZA LOAIZA y ORLANDO ENRIQUE VILLAZMIL VEGA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA GARCIA, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su hija, la niña de autos.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Carretera H, Avenida Principal, Edificio La Bernalda, Apartamento N° 1, Piso N° 2, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija antes identificada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 02, quien la admitió en fecha once (11) de Mayo de 2.010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0411-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 0049 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de su menor hija, la niña de autos.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 20 de Mayo de 2.010.
5.- Diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de 2.011, suscrita por los ciudadanos MARELIA ZORINA LOAIZA LOAIZA y ORLANDO ENRIQUE VILLAZMIL VEGA, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA GARCIA, antes identificada, quienes manifestaron:
“Por cuanto desde el día 11 de Mayo de 2.010, hasta la presente fecha a transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos, convenida en este Juzgado, expediente N° VI21-J-2010-000505, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle declare dicha conversión en divorcio.”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el once (11) de Mayo de 2.010, hasta el nueve (09) de Agosto de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda y Custodia de nuestra hija le corresponde a la ciudadana MARELIA ZORINA LOAIZA LOAIZA, y la Patria Potestad se ejercerá de forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges, escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Visita para la menor cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con el horario escolar.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE VILLAZMIL VEGA, se compromete a entregar a la ciudadana MARELIA ZORINA LOAIZA LOAIZA, por concepto de pensión de alimentos para la menor, la cantidad de DOSIENCTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la época de navidad. En cuanto a los demás gastos que cubren las necesidades del menor como son: educación, medicina, útiles escolares, vacaciones y vestido, serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada cónyuge. El disfrute de las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y época de navidad serán alternadas entre los cónyuges. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARELIA ZORINA LOAIZA LOAIZA y ORLANDO ENRIQUE VILLAZMIL VEGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 0049, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2666-11 y 2667-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 562-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YCH/zl.-