ASUNTO: VI21-J-2009-000047
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: RUBEN DARIO MARIN ROMERO y YOJARLYN LISSETH GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.085.518 y 18.096.726, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.444.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.009, los ciudadanos RUBEN DARIO MARIN ROMERO y YOJARLYN LISSETH GUERRA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio GABRIELA DIAZ, igualmente identificada, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada de Acta de Registro Civil de Matrimonio, Copias Certificadas de Actas de Registro Civil de Nacimiento de sus hijos y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 34, Barrio Bella Vista, Callejo Unión, Casa N° 23, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo antes identificado.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha seis (06) de Julio de 2.009 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 841-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio N° 299 de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de sus menores hijos, los niños de autos.
3.- Constancia de la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 14 de Julio de 2.009.
4.- Auto de abocamiento de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 26 de julio de 2.010.
5.- Diligencia de fecha diez (10) de Octubre de 2.011, suscrita por los ciudadanos RUBEN DARIO MARIN ROMERO y YOJARLYN LISSETH GUERRA, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXY PIÑA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.288, quienes manifestaron:
“Vista la solicitud de Separación de Cuerpos realizada en fecha 6 de Julio de 2.009, la cual quedó anotada bajo el expediente N° sol 1U-3040-09, sentencia N° 841-09 de fecha 06 de Julio de 2.009, realizada por mutuo consentimiento por los ciudadanos RUBEN DARIO MARIN ROMERO y YOJARLYN LISSETH GUERRA, y cumplido el lapso legal correspondiente de un (01) año y en el cual se evidencia que no existe ninguna reconciliación entre ambos, solicitamos a este digno Tribunal decrete la Conversión en Divorcio”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el seis 06 de Julio de 2.009, hasta el diez (10) de Octubre de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La responsabilidad de crianza d nuestro menor hijo corresponderá a la ciudadana YOJARLYN LISSETH GUERRA, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges, escogerá el domicilio que mejor les convenga. El ciudadano RUBEN DARIO MARIN ROMERO tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio para su hijo siempre y cuando no interrumpa el tiempo normal de descanso del niño, pudiendo compartir con su hijo sin compañía de la madre y lo regresará antes de las 9:00 PM.
TERCERO: El padre RUBEN DARIO MARIN ROMERO se compromete a suministrar los gastos relacionados con la Obligación de Manutención de mi menor hijo, ofreciendo la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales y para las fechas decembrinas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mas el juguete, en lo que respecta a clínica y medicina éstos serán cubiertos por ambos, también hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RUBEN DARIO MARIN ROMERO y YOJARLYN LISSETH GUERRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia en fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 299, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 2668-11 y 2669-11, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 563-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/zl.-