REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000297
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 1988-11
CAUSA PRINCIPAL: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE LARREAL PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25884344, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: YANELIS KARINA NAVA DE CAÑIZALEZ Y FREDDY SEGUNDO CAÑIZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-17586927 y V-17819341, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de confromidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) meses de edad.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano WILFREDO JOSE LARREAL PAZ, antes identificado, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, para demandar a los ciudadanos YANELIS KARINA NAVA DE CAÑIZALEZ Y FREDDY SEGUNDO CAÑIZALEZ SANCHEZ, por Impugnación de Reconocimiento relacionado con la niña (cuyo nombre se omite de confromidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011) se admitió la presente demanda ordenándose notificar al demandado y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, certificada en fecha 11 de mayo de 2011 por la Secretaria de este Tribunal.
Consta al folio trece (13) del presente asunto boleta de notificación del demandado ciudadano FREDDY SEGUNDO CAÑIZALEZ debidamente firmada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011 se ordenó notificar a la ciudadana YANELIS KARINA NAVA DE CAÑIZALEZ, la cual no se notificó en el auto de admisión respectivo, cuya boleta, debidamente firmada consta al folio dieciocho (18) de este asunto.
En fecha dos (02) de Junio de 2011 la secretaria de este Tribunal certificó la boleta de notificación de los demandados en este asunto.
Por auto de fecha tres (03) de Junio de 2011 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día veintiocho (28) de Julio de 2011.
En fecha nueve (09) de Junio de 2011 la parte demandada, ciudadana YANELYS KARINA NAVA TORREZ, presentó su escrito de contestación y de pruebas en la presente demanda incoada en su contra.
En esa misma fecha presentó escrito de pruebas la parte demandante, ciudadano WILFREDO JOSE LARREAL PAZ.
Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2011 este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos presentados por las partes intervinientes en este asunto y pronunciarse al respecto en la audiencia respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 29 de julio de 2011 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día diez (10) de octubre de 2011.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano WILFREDO JOSE LARREAL PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-25884344, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 1988-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO