REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 26 de octubre de 2011
201º y 152º
Asunto: VP21-V-2011-000579
Sentencia Interlocutoria Nº: 2116-11
Causa principal: RESTITUCION DE CUSTODIA
Parte demandante: JHOANA CAROLINA LOPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.132.227, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. SEFORA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.686.
Parte demandada: LUIS ENRIQUE CALDERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.173.088, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha 27 de julio de 2011, mediante demanda presentada por la ciudadana JHOANA CAROLINA LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.132.227, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.173.088, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En el día de 0912 de agosto de 2011, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Temporal Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2011, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana JHOANA CAROLINA LOPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.132.227, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada SEFORA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.686, parte demandante en el presente asunto, así como la presencia del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.173.088, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este acto, toma la palabra la ciudadana JHOANA CAROLINA LOPEZ FLOES, en su carácter de progenitora del niño LUIS ALBERTO CALDERA LOPEZ, de tres (03) años de edad, quien expone: “El día que el señor se llevo al niño llego con una actitud agresiva a mi casa porque yo no le quería contestar el teléfono, y yo le dije que me dejara de molestar porque no quería tener mas nada con él y el sabia que todo se había terminado, pero él comenzó a alzar la voz y a pegarme con una correa delante del niño, que eso es lo que mas me duele que me maltrato delante del niño, yo comencé a gritar y fue cunado se acercaron mis familiares, el corrió hacia la cocina agarro no se su fue un cuchillo o un tenedor y agredió a mi cuñado, allí fue cuando agarro al niño para llevárselo y yo no intente quitárselo por miedo de que maltratara al niño o le hiciera algo y fue cuando se lo llevó y hasta la fecha no me lo ha entregado ni me lo ha permitido ver ni nada”.

Acto seguido toma la palabra el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERA MEDINA, en su carácter de progenitor del niño LUIS ALBERTO CALDERA LOPEZ, de tres (03) años de edad, quien expone: “Una vez que nosotros nos separamos de manera definitiva, decidimos que el niño se quedara bajo los cuidados de su mama JHOANA CAROLINA LOPEZ FLORES, en la casa ubicada en el Mene Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y fue el domingo 24 de julio a las 12 y 35 que ella me llamo, para que le llevara pan y jugo al niño, y luego me llamo otra vez para que no fuera a esa hora porque iba a dormir sino que fuera a las 04:00, pero yo termine de llegar a la casa porque ya iba en camino cuando me llamo por segunda vez y yo no me iba a devolver. Cuando llegue estaba la puerta de la casa cerrada pero sin llave, y entre y ella estaba acostada con su pareja y el niño, cuando me vieron el tipo me agredió, me empujó contra una bicicleta y yo me defendí con lo primero que conseguí, que fue un tenedor, luego de lo sucedido agarre a mi niño y me lo lleve para la casa de mi esposa en la Avenida Hollywood con Carretera K, del Municipio Cabimas del estado Zulia, y hasta le fecha lo tengo yo bajo mis cuidados.
Asimismo, ambas partes manifiestan que a los fines de poner fin al presente conflicto, establecer lo siguiente acuerdos: PRIMERO: El Progenitor se compromete a entregar de manera voluntaria la Custodia del niño LUIS ALBERTO CALDERA LOPEZ, a la progenitora ciudadana JHOANA CAROLINA LOPEZ FLORES. SEGUNDO: Las partes están de acuerdo en ejercer la custodia compartida del niño LUIS ALBERTO CALDERA LOPEZ, para lo cual ambas partes establecerán un mecanismo de comunicación efectiva para establecer todo lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, y asimismo, establecen que el niño pueda pernoctar de forma alternada en la residencia de ambos progenitores, y establecen que el niño estará bajo la custodia de la madre los días Lunes a Viernes, y el progenitor ejercerá la custodia y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, los días desde los viernes a partir de la cinco de la tarde (05:00 pm) hasta el domingo a la cinco de la tarde (05:00 pm), que lo retornará a su progenitora. SEGUNDO: Las partes acuerdan que el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza tales como: el amor, la crianza, la formación, educación, vigilancia, y mantener y asistir material y afectivamente a sus hijas serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores, y establecen trabajar de manera responsable para la aplicación de correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral y establecen a su vez la prohibición de cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de las niñas. TERCERO: Ambas partes acuerdan la inclusión de manera conjunta con su hijo LUIS ALBERTO CALDERA LOPEZ, en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de guiar el desarrollo armónico de las relaciones familiares entre los miembros de la familia, y a tales efectos este Tribunal ordena oficiar la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), a objeto de solicitarle la inclusión en el referido programa.
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
En la misma fecha se ordeno oficiar a la Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), en los términos antes descritos.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
.EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2116-11.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS