REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000489
Sentencia Interlocutoria: 1971-11
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: YESSICA JOSEFINA GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.633.092, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: CARLOS JAVIER MONTILLA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.979.677, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.924.
Niña: Se omitio el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA
En horas de despacho del día de hoy, miércoles cinco (05) de Octubre del 2011, siendo las once y cuarenta cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) oportunidad fijada para celebrar la audiencia de mediación en el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la YESSICA JOSEFINA GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.633.092, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MONTILLA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.979.677, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hija de autos. La cual fue admitida en fecha 23 de Junio del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) semanales, que hacen la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cual será depositada en una cuenta de ahorro que se aperturara para tal fin en el Banco Occidental de Descuento BOD. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles y uniformes escolares, los útiles serán cubiertos por la progenitora y los uniformes Escolares el progenitor se compromete a cubrirlo en un CIEN POR CIENTO (100%). TERCERO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el Ambos progenitores acuerdan comprar dos (02) mudas de ropa cada uno, para la niña, que le cubran los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de Enero, el progenitor aportara el juguete respectivo; CUARTO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas los mismos serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cinco (05) de Octubre del dos mil once (2.011), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Octubre del dos mil once (2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para darle cumplimiento lo ordenado se oficio al Banco Occidental de Descuento B.O.D, bajo el Nº 2623-11.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) de Octubre del dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1971-11.
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms
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