REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000275.
SENTENCIA No. 1965-11.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ANDREA CAROLINA OLIVA ROMERO y ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de cinco (05), años de edad.
ABOG. ASISTENTE: EDGARDO AVILA y FALLOWN LAREZ, Inpreabogado No. 23.390 y 163.308, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana ANDREA CAROLINA OLIVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.539, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.932, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de cinco (05), años de edad

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: ANDREA CAROLINA OLIVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.539, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.932, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de cinco (05), años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor retirara del hogar materno los fines de semana de forma alternada a la niña, a partir del día jueves a las doce del mediodía (12:00m) y la retornara el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). SEGUNDO: En navidad y año la niña compartirá con el progenitor el 24 de diciembre y el día 25 de diciembre con la mama y el 31 de diciembre con la mama de manera alterna. TERCERO: En vacaciones de carnaval y semana santa la niña compartirá con el progenitor el Carnaval y Semana Santa con la progenitora de manera alterna los años siguientes. CUARTO: El día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.. QUINTO: El cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitores. SEXTO: En el periodo vacacional será de forma compartida, siendo que el primer periodo lo pasara con su progenitora quince (15) días y el segundo periodo vacacional lo pasara con su progenitor quince (15) días. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan la inclusión en un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de la niña en el seno de su familia, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones familiares entre los miembros de la familia, en tal sentido se acuerda oficiar a FAIN, a los fines de ser incluidos en dicho programa. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas, en una cuenta de ahorros que se aperturará en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuentos, a nombre de la progenitora, cantidades estas que no serán limitadas por el progenitor. SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), para el disfrute vacacional de la niña. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el 50% de los gastos de uniformes escolares y los gastos relativos a matricula escolar y mensualidades. Y la progenitora cubrirá el 100% de los útiles escolares y 50% de los uniformes escolares. CUARTO: Para navidad y año nuevo ambos progenitores se comprometen a cubrir el 50% de los gastos de vestidos y calzados más el respectivo juguete. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas de la niña. Acto seguido la progenitora de la niña manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ. En tal sentido las partes solicitan que se homologue el acuerdo convenido en relación a la Obligación de Manutención Y RÉGIMEN DE CONVIVENCAI FAMILIAR, a favor de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha seis (06) de octubre del dos mil once (2011), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de octubre del dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda oficiar a la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento participándole lo aquí acordado. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Octubre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1965-11 y se oficio bajo el No. 2621-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-