REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-V-2011-000219
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 1973-11
PARTES: ALBERNIS JOSE URDANETA SUAREZ y NOLIHELL DE LOS ANGELES GONZALEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.443.340 y V-14.950.406, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARTHA CHIRINOS y JOSE TOMAS QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.174 y 57.659 respectivamente
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑOS: Se omitió el nombre de los niños de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana NOLIHELL DE LOS ANGELES GONZALEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V- V-14.950.406, en contra del ciudadano ALBERNIS JOSE URDANETA SUAREZ RON, titular de la cedula de identidad Nº V- V-15.443.340, a favor de los niños y/o adolescentes, por ante el Circuito Judicial del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16/03/2011.
En la misma fecha se admitió la presente demanda, ordenando la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en actas la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico de fecha 24/03/2011. En fecha 23/05/2011, se certifico la notificación del ciudadano ALBERNIS JOSE URDANETA SUAREZ, realizada por el alguacil natural de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 25 de Mayo del 2011, se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su FACE de Mediación, la cual quedo fijada para el día 25/07/2011.
En fecha 25/07/2011, siendo el día y la hora fijada para escuchar la opinión de los niños de autos, se escucho la misma, asimismo se levanto el acta para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación en la cual la parte demandada no asistió a la presente. En la misma fecha se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia en su fase de Sustanciación para el día 05 de Octubre del 2011, a la (1:00 PM)
En fecha 27/07/2011, la parte actora presento otorgo poder apud acta a los abogados GLADYS RODRIGUEZ, EDUARDO PIÑA y JOSE TOMAS QUINTERO.
En fecha 04/10/2011, comparecieron los ciudadanos NOLIHELL DE LOS ANGELES GONZALEZ LUGO y ALBERNIS JOSE URDANETA SUAREZ, presentaron escrito de convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus menores hijos de autos de la siguiente manera:
PRIMERO: el progenitor ciudadano ALBERNIS JOSE URDANETA SUAREZ, ya identificado se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales los cuales serán entregados o depositados a la ciudadana NOLIHELL DE LOS ANGELES GONZALEZ LUGO, madre de las niñas prenombradas, los días 30 de cada mes, o en dos (02) cuotas de CUATROSCIENTOS (Bs. 400, oo) bolívares los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500, oo) en época de vacaciones del trabajador par a la empresa HALLIBURTON, para la cual labora el mismo, los cuales serán depositados una vez se hagan efectivas las mismas.-
TERCERO: El progenitor ciudadano ALBERNIS JOSE URDANETA SUAREZ, se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, oo) en época de navidad y año nuevo, una vez se hagan efectiva o sea cancelada por la empresa HALLIBURTON, para la cual laboro para satisfacer las necesidades de las niñas en estas épocas al igual que me comprometo a la compra de sus respectivos juguetes.
CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a sus hijas ya prenombradas del cien por ciento 8100%) de Inscripción y útiles escolares, Transporte, asistencia y atención medica, medicinas, ya que la tienen garantizada por cuanto las prenombradas niñas están incluidas en el record de la empresa HALLIBURTON, para la cual labora el progenitor.
QUINTO: Dichas cantidades aca acordadas serán aumentadas en un TREINTA Y CINCO (35%) una vez sea aumentado el salario del trabajador mediante los aumentos que haga la empresa petrolera mediante el Contrato Colectivo Petrolero.
SEXTO: Las cantidades antes señaladas serán entregadas directamente a la madre de los hijas de autos ciudadana NOLIHELL DE LOS ANGELES GONZALEZ LUGO, antes identificada previo recibo u finiquito firmado de haber recibido dichas cantidades o que se apertura una cuenta de ahorro a nombre de las niñas.
SEPTIMO: Así como también informo a este Despacho que si dejare de cumplir con lo acordado me sean decretadas ejecutivamente las medidas de embargo ante la empresa para la cual laboro.
OCTAVO: La ciudadana NOLIHELL DE LOS ANGELES GONZALEZ LUGO, antes identificada, deja expresa constancia que el padre de sus hijas ciudadano ALBERNIS JOSE URDANETA SUAREZ, tienen un régimen de convivencia familiar, amplio para que pueda compartir con sus hijas de autos, así como llevarlas a sitios de recreación y la ciudadana NOLIHELL DE LOS ANGELES GONZALEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.950.406, debidamente asistida, en este acto declara estar de acuerdo con la fijación de Obligación de Manutención que hace en este acto el padre de sus hijas ciudadano ALBERNIS JOSE URDANETA SUAREZ, a favor de sus hijas de autos.
NOVENO: Solicitan a este Circuito Judicial se sirva homologar el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 04 de Octubre de 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 04 de Octubre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1973-11.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms
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