REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 10 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-V-2011-000097
Sentencia Interlocutoria N° 1956-11.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.062, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. CATERINA NASTASI GONZALEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 109.548.
Parte demandada: MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.002, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. MILEXI MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.439.

Se inició la presente causa en fecha 04/02/2011, mediante demanda presentada por el ciudadano OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.062, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.002, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano OLSON FERNANDO BARRIOS BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.660.062, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: MARIA GABRIELA GUERRERO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.002, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, Se omite de conformidad con el art. 65 LOPNNA.TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos parciales en los siguiente términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantienen todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a los niños Se omite de conformidad con el art. 65 LOPNNA, siendo que la custodia la seguirá ejerciendo la progenitora en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el mismo se llevara a cabo de la siguiente manera: los fines de semana serán alternados previo acuerdo de los progenitores, el día de padre los niños compartirán con el progenitor y los días de la madre los mismos compartirán con la progenitora, en cuanto las fechas decembrinas los niños compartirán el 24 de diciembre del presente año 2011, con el progenitor y el 31 de diciembre con la progenitora y los años siguientes serán alternados. En las vacaciones de las fiestas de Carnavales y la Semana Mayor el progenitor compartirá con los niños el los Carnavales y la progenitora compartirá con los niños la Semana Mayor y los años sucesivos serán alternados. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ambas parte acuerdan revisar los acuerdos convenidos entre los mismos, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público y homologado por este Tribunal de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) los primeros cinco (05) días de cada mes, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos, en una cuenta de ahorros que será aperturada en la entidad bancaria Banco Provincial, cantidades estas que serán distribuidas para garantizar la alimentación, matricula escolar y transporte escolar. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de vestido, calzado y juguetes de los niños de autos. TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de asistencia médica, medicinas y consultas especializadas, serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) compartido por cada progenitor.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Se ordena oficiar al Gerente de la entidad bancaria Banco Provincial bajo el No. 2614-11.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE ,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 1956-11, y se oficio bajo el No. 2614-11
LA SECRETARIA,