REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-001639
SENTENCIA No. 1880-11

PARTES: JOHANA MARELYS CASTILLO GUERRERO y GREGORI ANTONIO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.684.543 y V-15.942.867, respectivamente, con domicilio la primera en el Municipio Miranda Y el segundo el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑO: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JOHANA MARELYS CASTILLO GUERRERO y GREGORI ANTONIO VILLARREAL, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano GREGORI ANTONIO VILLARREAL, adquiere el compromiso de suministrar a su hija de autos la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270, oo) quincenales que suman la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540, oo) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin, a nombre de la progenitora, en la entidad Bancaria Banesco, todos los días 15 y 30 de cada mes, a partir del día 15/10/2011.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y los uniformes escolares para la niña de autos, el progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares cuando sean requeridos por el inicio del año escolar y la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña de la niña de autos el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija y para ello, le suministrara cuatro (04) mudas de ropa completa, incluyendo ropa interior y calzado, a su hija ya identificada, estimándose dicho gasto en la cantidad de de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600, oo) dentro de los diez (10) primeros días que perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hija un (01) regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación de los gastos de asistencia medica de la niña de autos, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y medicinas en partes iguales, previa presentación de recipes médicos y facturas respectivas cubriendo así un cincuenta por ciento (50%)
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
UNICO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor retirará a la niña de autos, del hogar materno los días sábados a las (10:00 AM) hasta el día domingo a las (6:00 PM) cuando la reintegrará al hogar materno. En el mes de diciembre, el progenitor retirará a la niña del hogar materno desde el día 22 de diciembre hasta el día veinticinco (25) de diciembre a las (6:00 PM) cuando la reintegrará al hogar materno. El día del cumpleaños de la niña, la misma puede compartir unas cinco (5) horas durante el día junto al padre y posteriormente debe entregársela a la progenitora, a mas tardar a las (6:00 PM) de la tarde.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 05 de octubre del 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 05 de octubre del 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1980-11
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms