REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP21-J-2011-001615
SENTENCIA No. 1872-11

PARTES: YOSAIKA DEL VALLE GARCIA ACURERO y JOEL JOSE BAEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.334.969 y V-12.328.035, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos YOSAIKA DEL VALLE GARCIA ACURERO y JOEL JOSE BAEZ REYES, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JOEL JOSE BAEZ REYES, se compromete a suministrar a su hijo de autos, por concepto de obligación de Manutención la cantidad de SETESCEINTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) mensuales a partir del 30 e octubre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre aperturara para tal fin en el Banco de Venezuela.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas del niño de autos el padre se compromete a mantenerlo incluido en el Seguro INTERBANK, que la empresa San Antonio Internacional para la cual presta sus servicios ofrece a sus trabajadores.
TERCERO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño de autos, la progenitora cubrirá los uniformes y el colegio y el progenitor cubrirá los útiles escolares, antes del inicio del año escolar.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época decembrina del niño de autos, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, así como suministrarle el juguete correspondiente, adicionales a la mensualidad de manutención.
QUINTO: El padre ofrece a su hijo de autos, de su bono vacacional la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) los cuales depositará en la referida cuenta bancaria, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago del bono.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 04 de octubre del 2011, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 04 de octubre del 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1979-11
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms