REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VP21-J-2011-001608
SENTENCIA No. 1964-11
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO.

PARTES: JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES y ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad No. 4.703.556 y 12.413.907, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES y ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad No. 4.703.556 y 12.413.907, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILAGROS RUÍZ, Inpreabogado No. 52.401, en materia de Liquidación de Comunidad Conyugal, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:
PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Independencia, en tramo comprendido entre el Centro Cívico de Cabimas y el Centro Comercial La Fuente, del Sector Punta Icotea, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, y que le pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 30 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 85, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, por lo que en este mismo acto el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el bien descrito, por lo que consecuencialmente se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA.
SEGUNDO: Un (1) vehículo usado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 5 PUERTAS; AÑO: 2001, COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: 2NZ1501503; SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW113313035475; PLACA: MCS000; USO: PARTICULAR, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, y que le pertenece según se evidencia del documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 21 de febrero de 2008, inserto bajo el N° 92, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual quedará en plena propiedad de la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, por lo que en este mismo acto el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el bien descrito, por lo que consecuencialmente se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA.
TERCERO: En cuanto a las Prestaciones Sociales que devenga la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, antes identificada, como trabajadora al servicio de la Empresa PDVSA, S.A., el ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES, manifiesta en este mismo acto que renuncia a los derechos que sobre las mismas le pertenecen, adjudicándoselas en plena propiedad a la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, por lo que nada tiene que reclamar por éste ni por ningún otro concepto.
CUARTO: Un (01) vehículo usado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1998, COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GZ78YDW1712540; PLACA: LAE26S; USO: PARTICULAR, el cual se encuentra a nombre del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES, y que le pertenece según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, signado con el N° 1038YP409755, de fecha 9 de noviembre de 2010; el cual quedará en plena propiedad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES, por lo que en este mismo acto la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el bien descrito, por lo que consecuencialmente se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES.
QUINTO: Un (01) inmueble constituido por una (1) casa de habitación familiar, ubicada en la Calle 173, distinguido con las siglas 42B-38, de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la Parroquia Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas especificaciones y demás determinaciones encuentran reproducidas en el documento de Compra Venta, el cual se encuentra a nombre de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES y ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2006, quedó registrado bajo el N° 11, Tomo 31, Protocolo 1°, Primer Trimestre del año 2006; el referido inmueble se pondrá a la venta y una vez como se haya perfeccionado la misma, las cantidades de dinero obtenidas de la referida transacción se repartirá el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges.
SEXTO: Asimismo, ambas partes acuerdan: Que el inmueble constituido por una (1) casa de habitación familiar, ubicada en el caserío Piedras Negras, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, cuyas especificaciones y demás determinaciones se encuentran reproducidas en el documento de Compra Venta, el cual se encuentra a nombre de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 03 de Marzo de 2008, dejándolo inserto bajo el N° 79, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; el referido inmueble quedará, en plena propiedad y en beneficio de los niños, siendo que la administración, el cuidado y mantenimiento del mismo será ejercida por sus padres ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES y ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, por partes iguales. Asimismo, las partes acuerdan que en el transcurso del mes de agosto, dicho inmueble será utilizado exclusivamente por la ciudadana ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, con el fin de vacacionar junto a sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., entendiéndose que el resto de los meses, serán alternados con previa participación entre los progenitores.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha seis (06) de octubre de 2011, no es contrario a los intereses de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO PIRELA ROSALES y ALFONSINA KARINA FERNÁNDEZ MEDINA, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de octubre de 2011, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 1964-11.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO




CLMG/YCH/ag