CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-000333
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: SANDRA BLANCO
ALGUACIL: RAMON ASTUDILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS DANIEL MAESTRE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.311.699, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: OMARLIS RAFAELA SANCHEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.040.251, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Dos (02) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO
.- COLOCACION FAMILIAR
Nro. Audiencia: AUD-189-2011-JJ1-L-2010-000333
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 26 de Septiembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana LUIS DANIEL MAESTRE GUZMAN, quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano LUIS MAESTRE, debidamente asistido por la ABG. ANAIS NOGUERA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, interpuso solicitud de Colocación Familiar del prenombrado niño, en el Hogar de la ciudadana OMARLIS SANCHEZ, tía materna del mismo, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que es tía materna del niño de marras, que el mismo vive con ella desde que tiene seis meses de edad; que la progenitora de éste falleció el 29-03-2010, y desde entonces la referida ciudadana se ha dedicado a cuidar a su hijo, y ha estado bajo su cuidado y protección.
Iniciado la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes comparecientes, por lo que la abogado asistente de la parte demandante expuso de forma oral los alegatos del ciudadano LUIS MAESTRE al momento de interponer la demanda, y por otro lado la representante de la parte demandada expuso oralmente sus alegatos informando que estaba de acuerdo con la Colocación Solicitada.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas:
.- Prueba de Experticia:
Informe Parcial practicado a la ciudadana OMARLIS SANCHEZ, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… la solicitante Omarlis Rafael Sánchez Gómez se encuentra psicológicamente apta para asumir la responsabilidad de criar al niño Jesús Maestre… el grupo familiar de la señora Omarlys se avocó a la situación presentada con el niño Jesús Maestre al fallecer la progenitora así como el progenitor, los cuales han aceptado que la señora y su pareja asumieran la responsabilidad del niño…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “es recomendable que se le otorgue, pues ha sido quien le ha ofrecido desde su nacimiento la estabilidad emocional y afectiva y por ser parte además de su familia de origen…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Treinta y Cinco (35) al Treinta y Ocho (38) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Documentales
1) Acta de Nacimiento del niño en cuestión, que rielan al folio Siete (07) de las presentes actuaciones, 2) Acta de Defunción de la ciudadana NAIGLES GOMEZ, la cual riela al folio Ocho (08) folios útiles; documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente la ciudadana NAIGLES GOMEZ, es la progenitora del prenombrado niño que se pretende dar en colocación familiar, y probar la filiación de la misma, así como también evidenciar que la referida progenitora falleció en fecha 29-03-2010; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-
3) Resumen de Egreso del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el Dr. José Gregorio Cedeño, emanado del Hospital Central Universitario del Estado Monagas, “Dr. Manuel Núñez Tovar, y Tarjeta de Control, de Desarrollo Infantil del referido Centro Hospitalario, cursante a los folios del Veintitrés (23) al Treinta (30) del presente asunto; dichas documentales aportan la convicción que el niño está siendo velado y cuidado como parte integrante del cuidado y protección que debe proveer quien ejerza la Custodia de éste, en caso tal que quien ejerza la Patria Potestad no estuviere; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal, en una hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, no es menos cierto que estaría dentro de su familia de origen, puesto que a quien se le pretende otorgar la Colocación Familiar es a la tía materna; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana OMARLIS SANCHEZ, le ha venido brindando al niño, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de su familia de origen, la cual les garantice su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de las referidas adolescentes en el hogar de la ciudadana OMARLIS SANCHEZ.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por la parte y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el ciudadano LUIS DANIEL MAESTRE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.311.699, en contra de la ciudadana OMARLIS RAFAELA SANCHEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.040.251; de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana OMARLIS SANCHEZ, conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega del referido niño a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes Integrales, por el lapso de un (01) año, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.
La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m.. Conste.-
La Secretaria.
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