CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000209

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: DIANA MINERVA LEZAMA y SANDRA BLANCO
ALGUACILES: JOSE FLEITAS y RAMON ASTUDILLO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DORITZA COROMOTO SAYAGO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.156.987, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. CARMEN CAROLINA SALANDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.865.
DEMANDADO: MARCOS BAUTISTA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.952.616, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: ABG. RAFAEL MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.322.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Once (11), y Siete (07) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencias: AUD-31-2011-JJ1-L-2010-000209
AUD-185-2011-JJ1-L-2010-000209

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 22 de Septiembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana DORITZA COROMOTO SAYAGO, en contra del ciudadano MARCOS BAUTISTA SALAZAR, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana DORITZA SAYAGO, plenamente identificada en autos, representada por el profesional del derecho ABG. LEOPOLDO DIEZ, interpuso demanda en contra del ciudadano MARCOS SALAZAR, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 28-12-1998; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijos, los cuales aún se encuentran bajo régimen de representación; que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en forma armoniosa y estable, pero luego su esposo empezó a cambiar de aptitud, que en fecha 05-11-08 la agredió, tomó sus pertenencias y procedió a abandonar el hogar común.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Asimismo la parte demandada expuso sus alegatos de defensa, rechazando lo manifestado por la parte actora.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:
1) La ciudadana NINOSKA DE LOS RIOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.148.684, quien entre otras cosas expuso: “si los conozco desde hace varios años… la abandonó en el 2008 aproximadamente… dejó de prestarle ayuda, ella ha llegado con hematomas, y la he acompañado a poner denuncias… se que él la maltrata fue en el 2008… en el 2009 fue otra vez a la policía… como le comieron el pato le dio con algo como un bate en la espalda y llegó a la escuela con eso hinchado… en una oportunidad le pegó con un aguacate… al regresar de estar con su padre le dicen cosas feas que ha dicho él, una vez el niño dijo delante de mí “mi papá te va a matar”…”. Y 2) La ciudadana LIVIA TORRES V., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.368.105, quien expuso entre otras cosas: “le observé unas veces los brazos maltratados… la he acompañado a poner denuncia a la Dirección Estadal del Ministerio de la Mujer… para Noviembre del 2008 había dejado la casa… ella estuvo enferma y su mamá tuvo que venir a cuidarla…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente existían problemas entre la pareja, que el ciudadano MARCOS BAUTISTA profería improperios a su cónyuge, y que efectivamente el ciudadano antes mencionado abandonó el hogar conyugal, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos al ser repreguntados por la contraparte, y según la apreciación de quien aquí decide los mismos fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

Se dejó constancia que la ciudadana TOELMARYS ADRIAN, en su condición de testigo promovido por la parte demandante no compareció a la sala de juicio, declarando DESIERTA dicha testimonial.

.- De la Declaración de Parte:
1) A la ciudadana DORITZA SAYAGO, identificada en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…una vez en semana santa, una noche tuvimos una discusión, agarró un cuchillo y me lo enterró en la cabeza y me decía cállate, tuve que mentir para que me cosieran los puntos… fui a fiscalía y el Dr. Requena me dijo no se vaya de su casa, esa denuncia quedó así… él me humillaba hasta sexualmente… él se fue y yo me encargué de mis niños… yo me enfermé de los nervios porque mi hijo casi se me muere y él nunca me ayudó…”; y 2) Al ciudadano MARCOS SALAZAR, identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…la salida no fue voluntaria, fue por orden del tribunal…”; dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar opinión a los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia, quienes entre otras cosas manifestaron: “Yo tenía como dos meses que no lo veía, no sé, él se fue y no lo he visto más. Mi mama siempre está con nosotros, yo no quiero nada de mi papi. Mi mama nos lleva al colegio, porque ella trabaja allí. Tiene dos meses que yo no lo veía. Mi papá no nos saca a pasear, cuando le dieron el apartamento, él nos llevó al parque con él. Mi papa un día, el año pasado fue que nos llevó unos cambures, pero no nos ha llevado más nada, todo nos lo compra mi mamá. Yo (otoniel) quiero quedarme con mi mamá para protegerla”; y aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los referidos niños, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los elementos fundamentales de la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios Ocho (08), y Nueve (09) de las presentes actuaciones; respectivamente, y 3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos DORITZA COROMOTO SAYAGO y MARCOS BAUTISTA SALAZAR, el cual riela del folio Cinco (05) al folio Seis (06) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Prueba de Experticia:
1) Informe Parcial practicado a los ciudadanos DORITZA SAYAGO y MARCOS SALAZAR, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “de las evaluaciones realizadas pudimos determinar que la relación matrimonial que sostuvieron los progenitores de los niños Otoniel y Marcos, fue una relación disfuncional, violenta y con repercusiones negativas en sus hijos… los conflictos entre la Sra. Doritza Sayago y el Sr. Marcos Salazar persiste, cuando éste último insiste en entrar a la casa donde habita la ex esposa, en horarios no establecidos, lo cual ha generado discusiones, gritos, y amenazas, que asustan a los niños, atentando contra la tranquilidad emocional y física de los mismos…”; asimismo de la evaluación psicológica realizada al ciudadano MARCOS SALAZAR, se constató entre otras cosas que es una persona “… emocionalmente explosivo, con baja tolerancia a la frustración. Oportunista. Omite y miente hechos para evadir responsabilidades…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “el progenitor debe cumplir así como cumple la progenitora.. se recomienda al Sr. Salazar y a la Sra. Doritza propiciar un clima de respeto y armonía para sus hijos…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ciento Veinticinco (125) al Ciento Treinta y Uno (131) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales y de Informe de la parte demandante:
1) Constancias de comparecencia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas y ante la Defensoría Pública Cuarta del Estado Monagas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Entidad, 2) comprobante de Inscripción del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, las cuales rielan al folio Siete (07), Diez (10) y Once (11) y 3) Legajo de Documentos, comprendidos en facturas varias de diversas casas comerciales, actas de convenimientos e informes médicos de los niños que riela del folio Cincuenta (50) al Setenta (70); con dichas documentales pretende la parte actora demostrar el incumplimiento de las obligaciones del demandado con respecto al Régimen de sus Hijos, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge, o bien para desvirtuar las mismas; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

4) Constancia emanada del Consejo Comunal de Valenzuela, debidamente sellado y firmado por sus integrantes, donde dejan constancia que el ciudadano MARCOS BAUTISTA SALAZAR abandonó el hogar en fecha 05-11-2008, y que desde ese momento la madre quedó siendo el sostén de hogar, el cual riela al folio Doce (12) del presente asunto; la cual adminiculada con las testimoniales evacuadas se constata el abandono del hogar conyugal, en consecuencia éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

5) Informe Médico Psicológico Nro. IEM/P/178/010, suscrito por el Dr. Héctor Chauran, el cual riela al folio Cuarenta y Seis (46); 6) Oficio Nro. 0785-2009, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de éste Estado, el cual riela al folio Cuarenta y Siete (47); 7) Comunicación S/N, emanado de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado mediante el cual ordenan la práctica de examen médico forense a la ciudadana DORITZA SAYAGO, el cual riela al folio Cuarenta y Ocho (48); 8) Oficio emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante de fecha 11-02-11, mediante el cual informa que solicitaron el Sobreseimiento de la causa 16F15-0801-11, el cual riela al folio Ochenta y Seis (86); y 9) Comunicación Nro. 0840-2011, de fecha 16-02-2011, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante el cual remiten Copia Certificada de la causa Nro. 0217-2010, llevada por esa Institución, donde se constata que es con motivo de Evaluaciones Psicológicas a la ciudadana DORITZA SAYAGO y a sus hijos, el cual hasta esa etapa se encontraba en Curso, el cual riela del folio Ochenta y Siete (87) al folio Ciento Quince (115) del presente asunto; estos medios de prueba, a pesar de ser un documentos públicos administrativos, carecen de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra actuaciones policiales, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa o incluso culposa, por parte de su cónyuge, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

10) Oficio emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual remiten Copia Certificada de la causa Nro. 0217-2010, llevada por ese Despacho Fiscal, donde se constata que el referido asunto se encuentra en Fase Investigativa, por lo que sólo existen Medidas Cautelares y de Aseguramiento, sin haber una sentencia definitiva sobre el asunto, sin embargo versa igualmente por delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando como imputado el ciudadano MARCOS SALAZAR y como victima la ciudadana DORITZA SAYAGO, el cual riela al del folio Ciento Cincuenta (150) al folio Ciento Ochenta y Ocho (188) del presente asunto; este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra actuaciones policiales, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte de su cónyuge, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas de Informes de la Parte demandada:
01) Oficio emanado del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cursante al folio noventa (90) del presente asunto; mediante el cual informan que en la causa Nro. NP1-P-2009-003208, se dictó SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal; es decir, que por haber transcurrido el tiempo legal sin haber accionado emitido acto conclusivo alguno, se procedió a Prescribir el mismo, y por cuanto el mismo emana de un Órgano Jurisdiccional, investido de autoridad necesaria, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, y Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común; entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa. Para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual reza lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre un a u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Ahora bien la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a saber: los excesos y sevicia que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado; es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y los excesos por parte del ciudadano MARCOS BAUTISTA SALAZAR y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185, numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana DORITZA COROMOTO SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.153.987, en contra del ciudadano MARCOS BAUTISTA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.952.616; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 28-12-1998, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon dos (02) hijos; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los mismos, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstos, la ejercerá la madre, ciudadana DORITZA SAYAGO. SEGUNDO: En lo que se refiere a la Obligación de Manutención la misma queda bajo los mismos términos en el que fuere planteado en el Convenimiento de la Obligación de Manutención, en el expediente signado con el Nro. 19593, visto que el mismos tiene carácter de cosa juzgada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece de forma amplia, en el cual los padres conjuntamente con sus hijos, se pondrán de mutuo acuerdo.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.