CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-000092
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: SANDRA BLANCO
ALGUACIL: RAMON ASTUDILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMON EDUARDO RAMIREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.414.155, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.688.
DEMANDADO: FRANCIA LILIANA MARIN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.330.270, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. BERNARDO BERMUDEZ y ABG. LEONARDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.736 y 147.308; respectivamente.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencias: AUD-184-2011-JJ1-L-2010-000092
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 22 de Septiembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ , en contra de la ciudadana FRANCIA LILIANA MARIN, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano RAMON RAMIREZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. JOSE ROSAS, interpuso demanda en contra de la ciudadana FRANCIA MARIN, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24-11-2007; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procreó un niño de nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es menor de edad; que el día 06-12-2009 la ciudadana FRANCIA MARIN, abandonó el hogar conyugal sin motivo alguno y hasta la fecha no han hecho vida en común.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. De igual forma la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, así como la reconvención en ella planteada.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
De la Parte Demandante:
1) El ciudadano PABLO JOSE ROMERO ARTENAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.404.775, quien expuso entre otras cosas: “vivían en la Av. Orinoco, Residencia Melanie Josefina, Torre Paula… él reside en la misma residencia… ella vivie en la Urbanización El Paraíso, Casanay… No (respuesta a la pregunta ¿mantienen una vida conyugal?)… me consta porque ese día el Sr. Ramón venía de viaje e íbamos a hacer un trabajo y le pregunté por ella y me dijo que no estaba que se había ido… porque e ido varias veces a la residencia de Ramón a hacer trabajos y ella nunca está allí, ella se fue…”. 2) La ciudadana EDLIANY ELIZABETH ALCANTARA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.956.766, quien expuso entre otras cosas: “tengo conociéndolos como 06 años… el muchacho vive aquí en Maturín… y la muchacha vive en Casanay… sí, vivían en la Av. Orinoco, Residencias Melanie Josefina, Torre Paula, Piso 09, Apto. 9D… lo que sé es que ya no vive allí, tieje como 02 años que no vive allí… sí porque yo era vecina de ellos, yo alquilaba en el 9C… no, no mantienen relación porque ella vive en Casanay y él aquí en Maturín… yo soy de Casanay, viajo todos los fines de semana para allá.. al muchacho lo conozco desde antes porque también es de Casanay pero a ella desde que se casó con el chico… a ella no la he visto más sino en Casanay…”. 3) El ciudadano NESTOR JOSE AVILA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.174.023, quien expuso entre otras cosas: “sí, tengo conociéndolo 4 o 5 años, estudiábamos juntos… él vive allí, ella no, ella vive en Casanay, en el sector el Paraíso… ella abandonó el hogar… yo llegué después que se había ido…”. 4) La ciudadana ANA LUISA SUBERO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.451.195, quien expuso entre otras cosas: “estuvieron casados… él vive aquí en Maturín en la Av. Orinoco… ella vive en Casanay… soy vecina de ella por allí… vive con su mamá, el esposo de su mamá y su hijo… yo tengo 18 años viviendo allá… no, porque él estudia aquí en Maturín, y no lo he visto por allá… ella trabaja en la ferretería de su papá…”. 5) La ciudadana KATERYS LEONELA VALBUENA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.617.874, quien expuso entre otras cosas: “tengo un buen tiempo conociéndolos a los dos… ahorita no están relacionados… eran esposos… él vive aquí en Maturín… ella vive en Casanay… ella abandonó el hogar el 06 de Diciembre… estudia en el IUTIRLA aquí en Maturín, ella trabaja en Casanay, de secretaria en la ferretería de su papá… yo vivo en Casanay, yo sé donde ellos vivían por medio de una amigo… ella abandonó el hogar… porque yo la ví llegar a Casanay…”. 6) El ciudadano ANTONIO RAMON RAMIREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.856.337, quien expuso entre otras cosas: “sí, tengo un apartamento… en la Av. Orinoco, Residencias Melanie Josefina… allí viven mis 2 hijos… hasta Diciembre de 2009 vivió la actual esposa de mi hijo… ella está viviendo actualmente en Casanay, Urbanización El paraíso, detrás del Cementerio… Ella lo dejó y se fue a Casanay, las razones no las sé… el 7 de diciembre y o fui a verla, a preguntarle qué pasó y me dijo que se había ido porque la relación ya no funcionaba, que el amor se había acabado… ella ahorita trabaja en la Ferretería “Don Juan”, que es del papá… mientras vivían en el apartamento no tenían ningún problema, vivían bien…”. Demostrando dichos testimonios que efectivamente la pareja no hace vida en común en la actualidad, que el domicilio conyugal fijado era en la ciudad de Maturín, en el cual vive actualmente sólo el conyugue que acciona la presente demanda, y que la parte demandada actualmente vive fuera de ese domicilio conyugal, que de hecho tiene su residencia y domicilio en la población de Casanay, demostrando así que efectivamente viven en lugares distintos, por lo que no hay vida en común; aunado a que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
Se dejó constancia que los ciudadanos JESUS VIDAL ALCANTARA ROMERO, LUIS JOSE ALCALA NORIEGA ni LUDMILA DEL CARMEN RUIZ, en su condición de testigos promovidos por la parte demandante, no comparecieron a la sala de juicio, declarando DESIERTA dichas testimoniales.
De la Parte Demandada:
1) La ciudadana SONIA ANGELINA GRANADO VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.358.262, quien expuso entre otras cosas: “es compañera de estudio de mi hija… el esposo la corrió de la casa en varias ocasiones… en dos ocasiones, una vez la llevé donde Glenda y otra vez a los Guaritos… yo la llevé donde Glenda, sólo sé eso… ella vive en Casanay… ella vivió en la Av. Orinoco con el esposo, después se mudó unos días con Glenda y después a una residencia a los Guaritos… discusiones que tenían de pareja, la maltrataba, no se… ella me lo comentó…”. Ahora bien pretende la parte demandada probar con dicho testimonio las causales invocadas en su escrito de reconvención, no siendo éste efectivo, toda vez que no le consta con certeza los hechos que alega, solamente que la parte demandada se “lo comentó”, es decir, que los supuestos hechos de maltrato, del abandono de forma forzada, fueron comentados por la parte agraviada, mas no puede dar fe de los mismos, sólo tiene certeza que en la actualidad ella vive en Casanay, y ya no hace vida conyugal con la parte demandante, en consecuencia mal pudiera éste Tribunal valorar dicho testimonio; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-
Se dejó constancia que la ciudadana GLENDA COROMOTO VELASQUEZ CABELLO, en su condición de testigos promovidos por la parte demandada, no compareció a la sala de juicio, declarando DESIERTA dicha testimonial.
Durante el desarrollo del debate no se tomó la opinión del niño habido en el matrimonio, toda vez que cuenta con la edad correspondiente para tomarle su opinión.
.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma en primer lugar al ciudadano RAMON RAMIREZ, identificado en autos, quien entre otras cosas manifestó: “la fecha del abandono fue el 06-12-2009, yo en esa semana intenté hablar con ella y ella me manifestó que no iba a regresar…”; en segundo lugar a la ciudadana FRANCIA MARIN, quien entre otras cosas manifestó: “en repetidas ocasiones habían problemas y calumnias que yo le era infiel… sí, estoy de acuerdo con el divorcio por el bien de nuestro hijo… yo lo que quiero es que el divorcio salga y esto se acabe… quiero que me deje tranquila…”; y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):
.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON EDUARDO RAMIREZ y FRANCIA LILIANA MARIN, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Catalina, del Municipio Bermúdez del estado Sucre, el cual deja constancia que la misma quedó sentada bajo el Nro. 51, del año 2007, del referido Registro Civil, que riela del folio Siete (07) de las presentes actuaciones; y 2) Acta de Nacimiento del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Seis (06) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales:
1) Póliza de Seguros emitido por la Empresa Seguros Horizontes, la cual, riela al folio Setenta y Seis (76) y Setenta y Siete (77) de las presentes actuaciones, 2) Copia Simple de Acuerdos en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar, suscrito por las partes, ante el Consejo de Protección del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que cursan del folio Sesenta y Seis (66) al Sesenta y Ocho (68); 3) Permiso de viaje de fecha 28-05-2010, emanado del Consejo de Protección del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual riela al folio Sesenta y Nueve (69); con dichas documentales pretende la parte demandada demostrar el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al Régimen de su Hijo, más sin embargo al examinar estos medios de prueba, este Tribunal Primero de Juicio debe declararlos impertinentes ya que no aportan elementos de convicción, bien para demostrar la causal imputada al cónyuge, bien para desvirtuar las alegadas por ella en su reconvención; por lo que aún cuando las mismas no fueron impugnadas, no guardan relación con el punto controvertido, en consecuencia éste Tribunal NO LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-
4) Caución Policial emanada de la Comisaría Municipal Andrés Eloy Blanco del Municipio Sucre de fecha 02-05-2010, cursante al folio Setenta (70); y 5) Oficio Nro. FS-19-0474-2010, de fecha 10-06-2010, emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano del Primer Circuito del Estado Sucre, cursante al folio Setenta y Uno (71); este medio de prueba, a pesar de ser un documento público administrativo, carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra actuaciones policiales, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte de su cónyuge, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario, entendiéndose ésta como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.
De igual forma la parte demandada Reconviene al actor por las causales previstas en el numeral 3° del precitado artículo de la ley Sustantiva Civil; a saber, Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común; entendiéndose ésta como “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado (negritas propias del tribunal); es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
Ahora bien, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; No podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. También sostiene la doctrina que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. En cuanto a la segunda causal invocada por la parte demandada, éste Tribunal ya aclaró en qué consiste la misma ut supra.
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedó demostrado el abandono voluntario, por parte de la ciudadana FRANCIA LILIANA MARIN, hacia el ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación está rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.
En cuanto a las causales invocadas por la parte demandante NO quedaron demostradas en salas que las mismas fueran imputables al actor.
Éste Tribunal considera necesario en éste punto concretar los siguientes criterios; en cuanto al Principio de la Libre Prueba, el mismo se refiere a que para alcanzar la verdad concreta no se requiere la utilización de un medio de prueba determinado. Todos los medios de prueba son admisibles, es decir, se puede probar con los medios de prueba típicos como también con aquellos que no han sido contemplados en la ley (atípicos) siempre y cuando no recaigan en la ilicitud. Ahora bien para APRECIAR la misma, el Juez está limitado a aquellas que han sido presentadas en sala, en razón del Principio de Inmediación que debe prevalecer en todo grado y estado del proceso (Sent. 1571, de fecha 22/08/2001, Sala constitucional, ponencia Dr. Jesús Cabrera), por lo que mal pudiera el Sentenciador apreciar un medio de prueba típico o atípico que no fuere presentado en el desarrollo del debate; siendo que quien aquí decide lo hace conforme a la búsqueda de la verdad en todo el sentido, aplicado la Sana Crítica según a nueva perspectiva que implementa el Tribunal Supremo de Justicia, y enmarcada en las nuevas reglas de nuestro Ordenamiento Jurídico, sin obviar los razonamientos filosóficos en cuanto a las verdades verdaderas y las verdades procesales.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.414.155, en contra de la ciudadana FRANCIA LILIANA MARIN ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.330.270; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 24-11-2007, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal. Asimismo se declara SIN LUGAR la Reconvención plateada por la ciudadana FRANCIA LILIANA MARIN ALVAREZ, supra identificada, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO RAMIREZ RUIZ, antes identificado.
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor del mismo, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éstas, la ejercerá la madre, ciudadana FRANCIA LILIANA MARIN ALVAREZ. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 703,74) mensuales, que equivalen al Cincuenta Por Ciento (50%) de un salario mínimo del Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente, la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 703,74), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hijo. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitaria entre progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El ciudadano RAMON RAMIREZ, podrá disfrutar de la compañía de su hijo un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará al referido niño del hogar materno los días Sábados a las 09:00 AM, con el compromiso de regresarlo con su madre el día Domingo a las 05:00 PM. Asimismo podrá compartir con su hijo, los días Lunes, y Miércoles en un horario comprendido entre 02:00 PM hasta las 06:00 PM. En relación al día del padre, su hijo pasará con el progenitor el referido día, desde las 10:00 AM, hasta las 05:00 PM. Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños del niño, serán alternos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las 09:00 AM hasta las 03:00 PM. Con respecto a las vacaciones Decembrinas éste de dividirá en dos períodos, el primero comprendido por los día 24 y 25 de Diciembre y el segundo por los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, correspondiendo el primero al padre y el segundo a la madre, debiendo ser alternados cada año; el primer día del período que corresponda retirará al niño del hogar materno a las 09:00 AM debiendo retornarlo al referido hogar el último día del período a las 06:00 PM. En cuanto a las vacaciones escolares las mismas se dividirán en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde la niña compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con la Niña el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año.
Ahora bien cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente decisión y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 AM. Conste.-
La Secretaria.
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