CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2011-000911
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ZULIMAR LUCES
ALGUACIL: CARMELO BORGES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YULMI JOSEFINA URRIETA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.224.266, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.402.
DEMANDADO: HUMBERTO RAFAEL NAVARRO SIMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.361.632, de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Diez (10), Siete (07), y Siete (07) años de edad, ambos de éste domicilio.
MOTIVO
.- CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-213-2011-JJ1-L-2011-000911
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 11 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana YULMI URRIETA, en contra del ciudadano HUMBERTO NAVARRO, quien solicitó se intimare al ciudadano HUMBERTO NAVARRO, el Cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana YULMI URRIETA, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. JAVIER RODRIGUEZ, antes identificado, interpuso demanda en contra del ciudadano HUMBETO NAVARRO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo lo siguiente: “que de la unión matrimonial con el ciudadano HUMBERTO NAVARRO, procrearon tres hijos, que ambos padres tienen la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, y que el padre de sus hijos no cumple con su obligación desde Septiembre de 2010.”
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a la sala:
.- Promovidos por la Parte Actora:
1) La ciudadana MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.267.603, quien entre otras cosas manifestó: “… ese señor es un irresponsable, él ofreció un dinero a la niña y no la cumplió… los niños están pasando necesidades, yo soy vecina de ellos, el papá tiene meses que no les pasa nada…”; y 2) la ciudadana YURANI URRIETA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.373.043, quien entre otras cosas manifestó: “…mi hermana trabaja en una mesa de dulces para mantener a sus hijos y a veces ella pasa a la casa a comer… no veo justo que mis sobrinos pasen trabajo teniendo un papá que trabaja en PDVSA…”. Demostrando dichos testimonios que fueron esgrimidos con convicción, transmitiendo confianza, señalando que efectivamente los ciudadanos YULMI URRIETA y HUMBERTO NAVARRO, tienen hijos en común, que hasta los momentos los gastos mayormente son sufragados por su progenitora y que el ciudadano HUMBERTO NAVARRO ha incumplido con su ofrecimiento, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que no compareció la ciudadana MARIA GLADYS PEÑA, por lo que se declaró DESIERTA dicha testimonial.
.- De las Pruebas Documentales:
1) Acta de Nacimiento de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado las dos última, y la primera por el Director del Registro Civil de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, la cual rielan a los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05); respectivamente, con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto esta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.
2) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO y YULMI URRIETA, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, que riela del folio Seis (06), al folio Diez (10) del presente asunto; con dicha documental se demuestra que efectivamente desde Noviembre de 2010 existe una decisión homologada por parte de un Órgano Jurisdiccional, donde delimitan las instituciones familiares, previa solicitud de las partes, quedando así pues plasmado el compromiso de los progenitores para con sus hijos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por las partes, y constituye un Documento Público, emanado de un funcionario competente para ello, éste Tribunal LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”
Comprobada la filiación de los Niños, surge para los progenitores, ciudadanos YULMI JOSEFINA URRIETA y HUMBERTO RAFAEL NAVARRO, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las obligaciones de manutención incumplidas e intimar el monto a cobrar. Ahora bien, se observa que la demandante alegó que el padre de sus hijos no ha cumplido con la Obligación de Manutención establecida en la Sentencia de Divorcio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial.
Del análisis del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que existe incumplimiento, cuando exista retraso de pago de dos (2) cuotas consecutivas de obligación de manutención.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se deduce que el demandado de autos, ciudadano HUMBERTO NAVARRO, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta, que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó para demostrar el cumplimiento total del pago de la obligación de manutención a favor de sus hijos, por lo que quedan como ciertos los hechos alegados por la demandante, es decir, el incumplimiento de la obligación de manutención fijada en la Sentencia de Divorcio antes mencionada.
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YULMI JOSEFINA URRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.224.266, en contra del ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO SIMOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.361.632.
En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado y que son de obligatorio cumplimiento:
Mes Año Monto Mensual Montos Pagados Intereses Monto Acumulado
Noviembre 2010 Bs. 1700,00 1700,00
Diciembre 2010 Bs. 3400,00 17,00 5117,00
Enero 2011 Bs. 1700,00 51,17 6868,17
Febrero 2011 Bs. 1700,00 68,68 8636,85
Marzo 2011 Bs. 1700,00 86,37 10423,22
Abril 2011 Bs. 1700,00 104,23 12227,45
Mayo 2011 Bs. 1700,00 122,27 14049,73
Junio 2011 Bs. 1700,00 140,50 15890,22
Julio 2011 Bs. 1700,00 158,90 17749,13
Agosto 2011 Bs. 3400,00 177,49 21326,62
Septiembre 2011 Bs. 1700,00 213,27 23239,88
Octubre 2011 Bs. 1700,00 Bs. 8500,00 232,40 16672,28
Total Monto OM Bs. 23.800,00 Total Intereses Bs. 1.139,88
Total Deuda por Cumplimiento de Obligación de Manutención Bs. 16.439,88
En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda que el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO SIMOZA, debe cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 16.439,88), que es la cantidad adeudada por concepto de Obligación de Manutención, que deberán ser pagadas a la ciudadana YULMI JOSEFINA URRIETA, sin menoscabo de los intereses y futuras mensualidades con motivo a dicha Obligación de Manutención.
Por cuanto el Obligado mantiene relaciones laborales con la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), a los fines de salvaguardar los derechos de sus hijos, como beneficiarias de la mencionada Obligación se ORDENA la RETENCION de la suma antes mencionada de los derechos que le pudieren corresponder al ciudadano HUMBERTO NAVARRO; quedando el Tribunal de Ejecución correspondiente el cumplimiento del presente fallo.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 P.M.. Conste.-
La Secretaria.
|