CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2008-020462

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: SANDRA BLANCO
ALGUACILE: MARCOS GAZCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.281.571, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. TERESA PALMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993.
DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.305.508, de este domicilio.
DEFENSOARA JUDICIAL: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746.
HIJOS: GINA JOSE, ADRIAN ARTURO, ESTEFANI JOSE y LUIS ARTURO, venezolanos, mayores de edad y de éste domicilio.

MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-210-2011-JJ1-L-2008-020462

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 10 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ BASTARDO, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, numeral 1, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano LUIS DIAZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho ABG. TERESA PALMARES, interpuso demanda en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALE RODRIGUEZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo lo siguiente: “que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03-08-1987; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon cuatro hijos de nombres GINA JOSE, ADRIAN ARTURO, ESTEFANI JOSE y LUIS ARTURO, quienes para la época de la interposición de la demanda los dos últimos eran adolescentes; que el matrimonio se mantuvo dentro de los parámetros normales de convivencia y estabilidad de pareja, hasta el año 1994 que la conducta de la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ se convirtió en injuriosa hacia su persona, haciendo imposible la vida en común.”

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. De igual forma la apoderada de la parte demandada expuso de forma oral sus alegatos de defensa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:
La ciudadana LUCILA FARIAS MOREY, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.524, quien expuso entre otras cosas: “si, tienen más de trece años separados… yo voy con frecuencia a la casa del señor Luis y presencié varias veces que la señora le faltaba el respeto al señor, lo injuriaba, como en dos veces fue fuerte… yo los conozco de toda la vida, siempre he ido a su casa… las peleas eran de ella hacia él, porque ella era muy agresiva…”. Y 2) La ciudadana MARIA JACOBINA BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.761.815, quien entre otras cosas expuso: “presencié discusiones varias veces… yo oía las peleas, los gritos, eran fuertes…”. Demostrando dichos testimonios que ciertamente existían discusiones entre parejas, que eran diversas, que hubo varias ocasiones en que la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, profirió ofensas, improperios, e injurias al ciudadano LUIS DIAZ, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos, evidenciando convicción y seguridad en sus dichos, a criterio de ésta Juzgadora; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-
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Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes): 1) Copia Certificada de: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ARTURO DIAZ y MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, suscrita por la Registradora Principal del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. 241, folio, 290 al 292, Libro 1, Tomo 2, del año 1987, del referido Registro, que riela al folio Siete (07) y su vto. de las presentes actuaciones; b) Actas de Nacimiento de los ciudadanos GINA JOSE, ADRIAN ARTURO, ESTEFANI JOSE y LUIS ARTURO DIAZ RODRIGUEZ, suscrita por el Director del Registro Principal del Estado Monagas, las cuales rielan a los folios del Ocho (08) al Once (11) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, entendiéndose ésta como (…)“actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Teniendo como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la referida causal de Divorcio, debiendo ser precisados por quien los demanda, sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado (negritas propias del tribunal); es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, quedaron demostrados los excesos, sevicias e injurias, por parte de la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, que hicieron imposible la vida en común, y la consecuencial separación de estos; aunado a que la apoderada de la parte demandante aceptó como ciertos los hechos alegados por el actor; lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.

Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley, aunado a la designación de un Defensor Judicial que la asistiera en este caso; no obstante la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano LUIS ARTURO DIAZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.281.571, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.305.508; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 13-08-1987, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó una (01) hija, sin embargo la misma no se encuentra bajo el Régimen de Protección de sus progenitores, toda vez que alcanzó la mayoridad, por lo que éste Tribunal no procede a fijar Régimen alguno.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.