CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2009-022404
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ZULIMAR LUCES
ALGUACIL: RAMON ASTUDILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANGELA SANFILIPPO SCIORTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.780.353, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JESUS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.083.
DEMANDADO: FRANCISCO FIORELLO RAFFA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.303.695, de este domicilio.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Trece (13) años de edad (gemelos).
MOTIVO
.- DIVORCIO ORDINARIO
Nro. Audiencia: AUD-197-2011-JJ1-L-2009-022404
Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 03 de Octubre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ANGELA SANFILIPPO SCIORTINO, en contra del ciudadano FRANCISCO FIORELLO RAFFA, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana ANGELLA SANFILIPPO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. JESUS FARIAS, interpuso demanda en contra del ciudadano FRANCISCO FIORELLO RAFFA, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29-06-1996; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon dos hijos de nombres OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son aún menores de edad; que convivieron más de siete años en un ambiente de armonía, pero desde el año 2005, se presentaron discusiones que se tornaron cada vez más insoportables, que en fecha 10-12-2005 el ciudadano FRANCISCO FIORELLO abandonó el hogar conyugal por decisión unilateral.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.-De la Parte Demandante:
1) La ciudadana ADARGELYS RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.197.688, quien expuso entre otras cosas: “…sí, yo estaba presente ese día, el señor salió con sus maletas diciendo que se iba de la casa… yo trabajo en su casa, le vendo productos y le hago limpieza a su casa”; 2) la ciudadana ELINA BAUTISTA MARCANO DE VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.429.139, quien entre otras cosas expuso: “…sí, me consta, yo por tener contacto con ella, siempre que los visitaba ellos peleaban… pero en especial una vez que pelearon fuerte y el señor agarró sus maletas dando portazos y se fue…” y 3) el ciudadano JESUS ARMANDO MARCANO PARIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.507.234, quien entre otras cosas expuso: “…había una reunión, ellos estaban peleando y él dijo que se iba… solamente vi los gestos, no los escuché…”. Demostrando tales dichos que quedó en cuenta de la veracidad de los hechos cuando las primeras dos testigos manifiestan ser testigos presenciales de la salida del hogar conyugal del ciudadano FRANCISCO FIORELLO, que ciertamente incumplió con el deber primario de permanecer conjuntamente con su cónyuge bajo una misma residencia; sin embargo el último testigo con sus respuestas sólo demostró que presenció una pelea, la cual no pudo escuchar, sino ver los gestos, por lo que mal pudiera asegurar que efectivamente el ciudadano demandado le manifestara a la demandante su intención de retirarse del hogar conyugal; dejando constancia que los conocimientos de los hechos narrados por las dos primeras testigos no fueron desvirtuados, en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios de las ciudadanas ADARGELYS RONDON y ELINA MARCANO, sin embargo NO LE CONCEDE EFICACIA PROBATORIA al testimonio del ciudadano JESUS MARCANO. Y Así se Declara.-
.- De la Declaración de Parte:
Se tomó la misma a la ciudadana ANGELA SANFILIPPO, manifestando ésta entre otras cosas: “…ese día en la madrugada cuando llegamos, discutimos, y hubo agresiones físicas… fui a la casa de la mujer y lo citaron… ese mismo día en la tarde él agarró sus cosas, los puso en las maletas y se fue, pero así sin hablar conmigo… estaba muy alterado…” y dado que la misma fue tomada de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):
1) Copia Certificada de: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGELA SANFILIPPO y FRANCISCO FIORELLO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en la Libro 3, acta Nro. 104, folios del 339 al 341, del año 1996, del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que riela al folio Once (11) de las presentes actuaciones; y b) Actas de Nacimiento de los adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela a los folios Doce (12) y Trece (13) del presente asunto; respectivamente, con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Comunicación Nro. 16F15-3314-2011, emanada de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, que riela del folio Ciento Uno (101) y 3) Copia Certificada del Expediente Nro. DLCM-1523, emanado de la Casa de La Mujer del Municipio Maturín del Estado Monagas, que rielan del folio Catorce (14) al folio dieciocho (18), del presente expediente; estos medios de prueba, a pesar de ser documentos públicos administrativos, carecen de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestran actuaciones preliminares, más no establece algún tipo de responsabilidad dolosa incluso culposa, por parte de su cónyuge, aunado a que en la Fiscalía correspondiente no cursa siquiera causa penal alguna donde se vinculen las partes del presente asunto, por lo que NO SE LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; vale decir, Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria que hagan imposible la vida en común, y a su vez el Débil Jurídico Reconviene al actor por la causal Segunda del referido artículo; entendiéndose la primera como (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II); así las cosas el abandono voluntario es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir no es el abandono fáctico o material simplemente; es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común; diferente a la separación de hecho puesto que en ésta no existe cónyuge culpable, ya que la separación se puede originar por mutuo acuerdo y también por voluntad unilateral, suponiéndose en tal situación la aquiescencia o conformidad al menos tácita del otro; así no abandona el que es echado de la casa.
Ahora bien en cuanto a la segunda causal invocada se entiende que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del art. 185 C.C, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia. En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas las en esta causal.
En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y privado, quedó demostrado por parte del demandante el abandono voluntario por ella incoado; es decir, que quedó demostrado el abandono voluntario por parte del ciudadano FRANCISCO FIORELLO, y en consecuencia se produjo la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación está rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; y éste Tribunal conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-
En cuanto a la causal referida a los excesos, sevicias o injurias graves que hicieran la vida en común, la parte actora no demostró ningún elemento de convicción que vincularan al demandado con hechos constitutivos de tal causal, por lo que NO QUEDO demostrada la misma. Y así se Decide.-
Cabe destacar que quien aquí preside considera necesario dejar constancia que la parte demandada no compareció personalmente, pese a que el órgano Jurisdiccional hiciere lo pertinente a los fines que fuere citado siguiendo el procedimiento establecido en la referida ley; preservando así la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, enmarcado dentro de lo que se denomina el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente desarrollado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el mismo, conservando la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la parte demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ANGELA SANFILIPPO SCIORTINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.780.353, en contra del ciudadano FRANCISCO FIORELLO RAFFA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.303.695; de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 29-06-1996, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal; desestimando así la causal invocada con respecto a los Excesos, Sevicias e Injuria.
Si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inició el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó un niño, que aún está bajo el Régimen de Protección de sus progenitores; y siendo así las cosas es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de los adolescentes habidos en el matrimonio, a saber: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: en cuanto a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de éste, la ejercerá la madre, ciudadana ANGELA SANFILIPPO. SEGUNDO: en lo que se refiere a la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2043,65) mensuales, que equivalen a Un Salario Mínimo más el Treinta y Dos Por Ciento (32%) del referido salario mínimo, Decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto de fecha 26-04-2011, gaceta oficial Nro. 39.660. Adicionalmente, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2043,65), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Asimismo se indica que los gastos Médicos y de Medicina deberán ser sufragados por ambos progenitores, en el entendido que la Obligación de Manutención es compartida, de manera igualitario entre progenitores. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional realice los ajustes correspondientes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establece amplio, en el cual sus progenitores y los adolescentes establecerán las oportunidades en las cuales compartirán juntos.
En lo que respecta a la Comunidad Conyugal, se ORDENA la Liquidación de la Misma, y hasta tanto ésta no se haga efectiva, se MANTIENEN las medidas cautelares dictadas en fecha 06-08-2009, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de éste Circuito Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. ZULIMAR LUCES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:45 AM. Conste.-
La Secretaria.
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