REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001973
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio García y por requerimiento de los ciudadanos Luís Enrique Marcano Prado y Jaimar del Valle Hernández Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.897.296 y V-18.550.179 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)de tres (3) años de edad, el cual según acta de fecha 18/10/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Con respecto a la Manutención el señor en virtud de no estar trabajando y de estar recibiendo ayuda de su familia, se compromete en entregarle a la madre del niño: Leche, Cereal, merienda para el colegio, frutas y verduras. Otro tipo de alimento también se lo hará llegar previa comunicación de la madre del niño. Asimismo cubrirá el 50% de los gastos extracatedras: medicinas, consultas medicas, ropa, calzados, entre otros…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor estará con su hija desde el día viernes a las 06:00p.m hasta el día lunes dejándolo en el colegio a las (08:00a.m) queda entendido que el señor retirará y traerá al colegio en su horario de (08:00a.m) a (12:00p.m) por se un niño especial y así lo sugieren neurólogo y psicopedagogo. Se comprometen ambos padres en llevar a su hijo al Centro Desarrollo Simón Bolívar para su control y evaluación y llevarlo a todas las consultas que requiera…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
LVL/MTM/Yurimar*.-
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